jueves, 30 de julio de 2015

LAS SOCIEDADES GANANCIALES FRENTE A LOS CONTRATOS DE JUEGO

PUBLICADO en el DIARIO El Peruano - Lima, jueves  13 de Agosto de 1998

LAS SOCIEDADES GANANCIALES FRENTE A LOS CONTRATOS DE JUEGO


 Pablo Ernesto LÉVANO VÉLIZ

Abogado

"Repercusión del endeudamiento dentro del régimen Patrimonial Familiar"

LAS SOCIEDADES GANANCIALES FRENTE A LOS CONTRATOS DE JUEGO

A través del Decreto Supremo N° 01-95-ITINCI  se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego, modificado parcialmente por el Decreto Supremo N° 014-96-ITINCI. Finalmente, con fecha 5 de Julio de 1998 el MITINCI publica la Resolución N° 042-98-CNCJ, que aprueba la directiva que reglamenta el uso de tarjetas de crédito y cheques en los casinos de juego. Esto ha motivado inmediatamente la siguiente hipótesis, no muy lejana de la realidad: ¿puede afectarse, gravar o embargar judicialmente bienes de la sociedad conyugal, por deuda contraída solo por uno de los cónyuges, provenientes del juego y la apuesta permitida?

Antes de asumir una posición de lege data, enfocaremos el presente tema utilizando algunos conceptos propios del análisis económico; por ejemplo, los costos-beneficios que generaría esta directiva. Por ello, de manera muy particular, considero que la legalización del uso de las tarjetas de crédito y cheques en los casino de juego ocasionarían ciertos costos de transacción propios de la utilización del mercado, incorporándose los costos terciarios, que serían mayores a los beneficios de la liquidez y facilidad de desembolso económico que tendría el titular del casino y que finalmente podrían repercutir sobre la entidad bancaria, ya que esto trae consigo un posible incumplimiento crediticio por parte del apostante, quien al tener la condición de casado produciría una externalidad, la cual repercutiría sobre la sociedad de gananciales, ya que el apostante, al no poder responder con bienes propios, será interpelado por la entidad bancaria para que asuma la obligación con los bienes sociales o simplemente se inicien las medidas cautelares respectivas, por lo que se deberá buscar que el apostante y la entidad bancaria internalicen el presente riesgo y busque desincentivar conductas inmoderadas con el uso de las tarjetas de crédito y cheques por parte del jugador o apostante.

Tipos de bienes en la sociedad conyugal

Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento civil sustantivo, en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, estos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 302 de la norma acotada, indicándose que cada cónyuge conserva la libre administración de los bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. De otro lado, los bienes sociales son todo aquellos no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad, y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del causal social en el suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso. A tenor de los señalado por los artículos 307 y 308 del Código Civil, tenemos que el primero regula que las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro del hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor; el segundo artículo se encarga de las deudas personales del otro cónyuge, indicando que los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

Casuística

Luego de la distinción entre bienes propios y bienes sociales nos encontramos con una casuística, la cual se habría generado por el inmoderado uso de la tarjeta de crédito (sobregiro) y en otros casos por firmar cheques sin respaldo bancario, generando las acciones ejecutivas respectivas por parte de los acreedores. El presente caso se refiere a la medida cautelar en forma de inscripción efectuada por el demandante (acreedor) sobre el 50 por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal. Frente a esto, el cónyuge afectado interpone tercería de propiedad, solicitando al órgano jurisdiccional el levantamiento del embargo, ya que se trata de un bien común.

Esta situación ha generado y seguirá generando posiciones encontradas y resoluciones judiciales contrapuestas, siendo el punto medular si las deudas asumidas por solo uno de los cónyuges pueden comprometer el patrimonio conyugal. Esto podría tenerse en cuenta si es que el producto de la deuda benefició  o no a la familia; sin embargo, cuando la deuda es contraída por solo uno de los cónyuges y a título personal, es entonces cuando se debe tener clara la posición de que la sociedad de gananciales no responde por esta deuda, ya que los bienes de dicha sociedad son en su integridad propias de estas, saltando la diferencia con la copropiedad, porque no caen sobre los bienes sociales cuotas ideales a favor de ninguno de los cónyuges, de los cuales estos pueden disponer; por ello, de concederse el embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría convirtiendo al ejecutante en miembro de la sociedad conyugal, sin tener condición. Conforme  a los postulados del derecho de Familia, no se permite que se establezcan porcentajes respecto de los bienes sociales mientras no se extinga la sociedad de gananciales. Así, existen bienes que son reputados como patrimonio autónomo de la sociedad conyugal; estos no responden por deudas contraídas por uno de los cónyuges, no solo por ser autónomos e indivisibles, sino porque conforme a la ley civil ambos cónyuges son propietarios de la universalidad de los bienes sociales, no siendo aplicable a este régimen las reglas de la copropiedad.

Conclusiones

La procedencia de una medida cautelar deberá estar supeditada a lograr establecer el dinero de la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal, solo entonces estaremos de acuerdo con la procedencia del embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad de ambos cónyuges y su posterior remate, ya que de esta manera se podrá satisfacer la acreencia impaga del acreedor.
Otra causa par la procedencia de una medida cautelar estaría relacionada estrechamente con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil, ya que solo cuando fenece la sociedad de gananciales por la causales que establece el artículo 318 de la norma acotada se procede a liquidar la sociedad, conforme al artículo 322, determinándose finalmente el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado.

Propiciar un uso racional y moderado de las tarjetas de crédito y cheques, entre otros, llegando a establecerse que si la pérdida en los juegos y apuestas por parte de uno de los cónyuges no es moderada, la cantidad que exceda de lo considerado como moderado disminuirá su parte de gananciales

El actual régimen jurídico aplicable a las gananciales y pérdidas procedentes del juego o apuesta establece que la sociedad conyugal, al igual que cualquier persona natural o jurídica, no debe responder de lo perdido y no pagado en los juegos ilícitos, ya que la ley no concede acción para su reclamación.

En nuestro ordenamiento civil no se ha establecido en forma clara, precisa y especial cual es el tratamiento para regular las relaciones existentes entre los contratos de juego y apuesta y la sociedad de gananciales, y mucho menos el aspecto procesal, resultando hasta cierto punto contradictorio e injusto, ya que en un extremo se admite a estos contratos de juego y apuesta como fuente valida de ingresos para la comunidad; sin embargo, cuando las perdidas recaen sobre bienes de la sociedad de gananciales, estos pueden lograr liberarse, por los opuestos criterios jurídicos que adopta el órgano jurisdiccional en lo concerniente a medidas cautelares sobre bienes gananciales.

Finalmente, nuestra propuesta seria que se incorpore en el Código Civil de 1984, ya sea en el Libro de Derecho de Familia o en el de Fuentes de Obligaciones, el aspecto de atribuir la ganancia y la perdida producto del juego y apuesta permitidos a la comunidad, si el dinero empleado para obtenerla fuera común, y considerar la ganancia y la perdida propia del cónyuge perdedor si el dinero empleado fuera privado.

Asimismo, establecer mecanismos razonables que busquen proteger a la sociedad de gananciales del riesgo excesivo que pueda derivarse del proceder separado de un cónyuge, que con su conducta desordenada pueda poner en peligro los bienes gananciales, buscando desincentivar dichas conductas.






LA PRUEBA INDICIARIA, EL THEMA PROBANDUM Y LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA FORMACIÓN DE LA CONVICCIÓN JUDICIAL


JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL



LA PRUEBA INDICIARIA, EL THEMA PROBANDUM Y LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA FORMACIÓN DE LA CONVICCIÓN JUDICIAL



Pablo Ernesto LÉVANO VÉLIZ

"Cuando nos encontramos ante un indicio ambiguo resulta peligroso dejarse llevar por una idea preconcebida"   FRANCOIS GORPHE

Tema relevante; el autor analiza los presupuestos materiales para la validez de la prueba indiciaria y su relevancia para la argumentación en juicio de la pretensión penal, con referencia al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema sobre el particular. Señala que no obstante ser la prueba indiciaria de naturaleza indirecta, requiere tener una motivación judicial respecto de su certeza (como indicio) y de la inferencia lógica derivada de ella.

I.-ASPECTOS GENERALES

Es innegable que la prueba se convierte en un aspecto fundamental del Derecho porque deviene en su conexión con la realidad, por ello, las consecuencias jurídicas no pueden derivarse de inferencias etéreas o ligeras, ya que de ser así estaríamos frente a una narración ficticia. La valoración que debe asumir todo magistrado es de estricta objetividad y sin cargas emocionales que perturben su inferencia lógico-jurídica y generen un comportamiento inicuo de su parte.(…) Dominguez, al abordar la función del indicio en el proceso(…), clasifica a la prueba en: directa, indirecta, indiciaria o circunstancial, variando su apreciación según su proximidad al tema probadum. En ese orden de ideas consideramos que si bien es cierto que un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante si resulta concluyente, de tal forma que si como existen indicios de cargos, los cuales tienden a probar la culpabilidad, aparecen los indicios de descargo o contraindicios, que están dirigidos a disculpar al individuo sospechoso o probar su inocencia, debiendo observar la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona humana y de ser el caso aplicar lo mas favorable al procesado bajo el principio constitucional del indubio pro reo. Para tal efecto, el enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ser preciso y directo, fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo: que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia.[1] Para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con fecha 13 de octubre del 2006 dispone que la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 6 de setiembre del 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.

II.- DEFINICION DE PRUEBA INDICIARIA

Rives Seva [2], define a la prueba indiciaria como: “(…) aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios-y el que se trate de probar-delito”.

Frente al reconocimiento jurisdiccional, tanto la prueba directa como la indiciaria, ambas en el mismo nivel, son aptas para formar convicción judicial y están sujetas a la objetividad y seguridad de la fuente de prueba. Algunos detractores de la prueba indiciaria sostienen que esta no muestra seguridad y deviene en riesgosa ya que se encuentra rodeado de un rango de subjetivismo. Por ello, resulta más seguro acreditar un hecho a partir de una constatación objetiva auxiliada por datos científicos y aportes periciales contundentes que dar por probado en merito a una declaración testimonial, la cual está sujeta a valoración de la credibilidad.

Como ha señalado SAN Martin Castro[3]: “Cuando estamos ante la ausencia de prueba directa, es decir, (cuando) se carece de prueba idónea capaz de destruir la presunción de inocencia, acudimos a la prueba por indicios (clase de prueba o modalidad de la actividad probatoria), entiéndase que al indicio se llega a través de un medio de prueba (v. gr.: testimoniales, peritajes, inspecciones judiciales y oros) con los cuales se acredita la realidad del hecho base concreto, permitiendo a su vez realizar una inferencia determinada. Entiéndase a la inferencia como la estación de depuración de la prueba. En tal sentido, la prueba indiciaria no es un medio de prueba, sino un mecanismo intelectivo para la prueba. En ese orden de ideas, la actividad intelectual del juzgador respecto a la valoración de la prueba y la carga de la prueba debe estar presidida por las reglas de la lógica y de la experiencia, debiendo contar para ello con el apoyo de un afirmación base o indicio, el cual debe estar totalmente acreditado”.

III.-VALORACION DE LA PRUEBA INIDICIARIA EN UNA SENTENCIA
El sistema de pruebas en nuestro proceso penal se desarrolla dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana critica, otorgando al juzgador un extenso margen para la confección de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del procesado. Sin embargo, esta apreciación de la prueba no puede ser arbitraria, máxime si la Constitución Política del Perú[4] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], impone al Juez la obligación de explicar el razonamiento lógico-factico-jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al procesado, debiendo para ello, respetar en todo momento el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al procesado.

En tal sentido, la prueba indiciaria se convierte en una herramienta trascendental para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en conocimientos técnicos o científicos.
(…) consecuencia, la prueba indiciaria (prueba indirecta) se edi… sobre la base de una inferencia lógica, donde los determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a un conclusión univoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal. En  ese orden de ideas se desprende que el establecimiento de responsabilidad penal del procesado, mediante una prueba indiciaria trasciende a tres ámbitos de los derechos fundamentales de la persona, los cuales no pueden ser desconocidos, esto es: a) el derecho a la presunción de inocencia; b) el derecho al control y a la producción de la prueba; c) la motivación de las resoluciones judiciales.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con fecha 13 de octubre del 2006 dispone que la ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 6 de setiembre del 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.

La R. N. N° 1912-2005-Piura, con fecha 6 de setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Penal Permanente, en su considerando cuarto (precedente vinculante) señala: “(…) la Sala sentenciadora sustento la condena en una evaluación de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respeto los requisitos materiales legitimadores, única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, que sobre el particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución(asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y TELFNER contra Austria, sentencia del veinte de marzo del dos mil uno); que , en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en si mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho (…)del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que respecto al indicio: (a) este-hecho base- ha de estar plenamente probado-por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar-los indicios deben ser periféricos respecto al dato factico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios. De modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia-no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre si; que, es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos-,ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato factico a probar-pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera-esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la  sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe-; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.

Con esta decisión, queda establecido materialmente, que los requisitos de la prueba indiciaria están en función tanto al indicio en sí mismo como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; desprendiéndose que, respecto al indicio: a) este-hecho base-ha de estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar, y desde luego no todos lo son; y d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia.

IV. LA PRUEBA INDICIARIA Y LA INFERENCIA

Ahora bien, estando a la posibilidad de acudir a la prueba por indicios[6], se recomienda examinar las circunstancias de todo el evento delictivo de manera escrupulosa, en consecuencia, se tiene en consideración que la prueba indiciaria acredita ciertos hechos base (indicios) que como ya se ha señalado no son propiamente constitutivos del delito.

Esto permite colegir el hecho imputado y la participación de los acusados, empleando para ello un razonamiento sobre la base del nexo causal y lógico que debe existir entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Este juicio de inferencia parte de los indicios, buscando llegar a la conclusión que se requiere acreditar, debiendo tener en cuenta que los indicios no acreditan en forma directa el objeto final de la prueba, sino un hecho intermedio. Es así que debe tenerse en consideración que los indicios, son hechos plenamente probados y no simples probabilidades, por lo cual los indicios deben estar, preferentemente, acreditados con prueba directa, por lo tanto, es deber del magistrado expresar cuales son los hechos-base-o indicios en que apoya el juicio de inferencia, así como el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, llego a la convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Dentro del análisis de la prueba indiciaria, se debe observar que aparecen los indicios de cargo, es decir, son los que poseen un contenido indiscutiblemente acusatorio, de tal manera que corresponde al juzgador el deber de comprobar se está ante una verdadera prueba por indicios de cargo o incriminatoria del acusado, o si se trata de datos de los que solo se desprenden sospechas o conjeturas que no constituyen base suficiente para inferir razonablemente la culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados.

Si bien es cierto la ejecutoria suprema vinculante R.N. N° 1912-2005 ha consagrado que los indicios pueden ser: plurales (varios) y excepcionalmente, uno solo (con especial aptitud acreditativa) también deben ser periféricos con el hecho que se quiere acreditar, requiriéndose para esto su aptitud para interrelacionarse, reforzándose entre sí. En consecuencia, los indicios deben ser valorados de forma conjunta, no pudiendo ser desvirtuados por los contraindicios o indicios de signo contrario. Para ello, el juicio de inferencia desarrollado por el juzgador debe observar: razonabilidad, solidez, logicidad y cohesión.

Entiéndase que la estructura argumental utilizada por el juzgador, debe estar ajustada a pautas razonables y fundadas en la lógica y la utilización de criterios de común experiencia. De esta manera los hechos-base, debidamente acreditados deben poder fluir, como conclusión natural, arrojando el hecho que se trata de demostrar. En el otro extremo nos encontramos con indicios acreditados, sin embargo, no logran arribar a la consecuencia que se quiere probar, debido a la insuficiencia o debilidad de los indicios. Por otro lado, es menester tener en cuenta que el juzgador al poner en marcha la inferencia, puede desembocar en diversas conclusiones alternativas sin estar probadas en razón de lo excesivamente abierto o impreciso de dicho razonamiento, lo cual no es concluyente, mostrándose incapaz de convencer objetivamente con su razonabilidad y estando frente a ka falta de causalidad, racionalidad, coherencia y correlación entre los indicios declarados probados y las conclusiones alcanzadas por el juzgador.

Es innegable que la prueba indiciaria por su naturaleza tiene un mayor rango de subjetivismo en si valoración, por lo tanto, el juzgador en se argumentación debe expresar las razones de porque considera que esta ante una verdadera prueba de cargo indiciaria, expresando los criterios racionales que han guiado la valoración de los indicios y explicitar el procedimiento de inferencia mediante el cual, partiendo de unos hechos constitutivos del delito, llego a considerar probada la imputación penal. Entonces, el juzgador debe motivar la correlación existente entre los indicios probados y la conclusión obtenida.

V.- LA PRUEBA INDICIARIA-MARCO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS

Que, respecto al debido proceso constitucional y derecho fundamental a la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado (STC N° 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) “(…) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

Así, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales- limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión-limites intrínsecos”.

En ese orden de ideas se aprecia que el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por ello normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
(…) es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite … , de la constitución, que reproduce lo estipulado por el articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal como se anota en los fallos expedidos por el Tribunal Constitucional el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcance que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.
Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba que constituye en la producción por parte de los justiciables de la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, este , en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia.

En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así porque el proceso penal no solo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal[7]”.

En ese sentido, la STC N° 1014-2007/HC/TC, ha consagrado que “la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: a) Veracidad objetiva; según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba; de esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues este se ajustara a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; b) Constitucionalidad de la actividad probatoria: lo que implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; c)Utilidad de la prueba: Característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificara la utilidad de la prueba siempre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; d) Pertinencia de la prueba: Toda vez que la prueba se reputara pertinente cuando guarde una relación directa con el objeto del procedimiento, de lo contrario no podrá ser considerada una prueba adecuada”.

La STC N° 04831-2005-HC/TC (Caso Rubén Silvio Curse Castro) señala que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito 139, inciso 3, de la Constitución. En tal sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador  sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, advierte que como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que seas armonizados con otros derechos o bienes constitucionales- limites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –limite intrínsecos.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinado que el “derecho  a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa”[8]

VI.-CONCLUSIONES

Al amparo del precedente vinculatorio, y tomando como ejemplo cualquier causa penal sumaria o sujeta al contradictorio, se puede concluir que en  aquellos casos donde no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia, y, por ende, no está acreditada la responsabilidad penal de los acusados respecto al ilícito imputado, resulta necesario el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, máxime si solo se tiene la mera sindicación de que los acusados pudieron haber sido los autores del ilícito penal.
A partir de esas referencias, débiles en sí mismas, estimar que atentaron contra el bien jurídico tutelado por el Derecho Penal-indicio de móvil delictivo-sin, mayores datos periféricos adicionales-y debidamente enlazados-en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación-que no han sido acreditadas-, entonces, resultan , evidentemente, insuficientes para concluir que los acusados fueron autores de un ilícito penal. Por lo tanto, al existir duda razonable es de aplicación el principio constitucional del in dubio pro reo.



[1] ASENCIO MELLADO,Jose María. “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”. Consejo General DEL Poder Judicial. Cuadernos del Poder Judicial. Madrid, 1992.
[2] RIVES SELVA, Antonio Pablo. “la prueba en el proceso penal”. Arazandi. Pamplona, 1996.
[3] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. “Derecho Procesal Penal”. Editorial Grijley. 2° edición. Pag. 852. 
[4] Constitución Política del Perú.- ARTICULO 139. son principios y derechos de la función jurisdiccional
Numeral 3) la observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…).
Numeral 5) la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…).
[5] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales
1.- toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…).
[6] El nuevo código procesal penal, promulgado por decreto legislativo N° 957 (29/07/2004), en el artículo 158, numeral 1: en la valoración de la prueba, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados;
Numeral 2: en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria;
Numeral 3: señala una regulación similar sobre los requisitos de la prueba por indicios, exigiendo: i) que el indicio este probado: ii) que la inferencia este basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y iii) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergente, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
[7] Tribunal constitucional del Perú, caso Federico salas Guevara schultz, exp. N° 1014-2007-PHC/TC.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio del 2004, párrafo 154.









LOS CONTRATOS DE JUEGO Y APUESTA EN LA LEGISLACION


PUBLICADO en el DIARIO El Peruano - Lima, miércoles 18 de Marzo de 1998.


LOS CONTRATOS DE JUEGO Y APUESTA EN LA LEGISLACIÓN


ABOGADO, Pablo Ernesto LÉVANO VÉLIZ


"Cual es el tratamiento jurídico que estas figuras reciben en nuestro país"

La principal característica del juego  es que se trata de un acto totalmente voluntario, que se lleva a cabo no por necesidad biológica sino por hacer. El juego no es parte de la vida cotidiana, sirve para el recreo y se realiza en momentos de ocio. No obstante, el desarrollo que esta actividad ha experimentado en el mundo moderno es notable, dadas las grandes cantidades de dinero que se invierten en la construcción de casinos o en el pago de premios. Para enterarnos un poco más acerca de cuál es el marco jurídico de esta actividad, el autor nos ofrece el siguiente informe.




El tráfico o desplazamiento de bienes hace que el juego sea una actividad relevante para el Derecho y requiere necesariamente de una regulación.

Es una constante que el hombre juega desde los tiempos más antiguos hasta nuestros días. Juego es un vocablo cargado de acepciones diferentes; es difícil dar una significación y un concepto único de la palabra juego. Jugar es una función del ser vivo que por lógica no se puede determinar. La psicología y la biología han intentado explicar la naturaleza y la significación del juego para darle una categoría dentro de las actividades de la vida, ya que este tiene una determinada importancia, cumple un fin, que si bien no es necesario al hombre, sí que resulta por lo menos útil.
El juego no se halla vinculado a ninguna concepción del mundo ni a ninguna etapa de la cultura. El juego existe y se ha desarrollado en todas las culturas como un instinto del ser vivo, porque el hombre encuentra placer en él.
Si nos ceñimos al Diccionario de la Real Academia, reduciremos el ámbito del concepto, pero nos acercaremos más a la realidad que a nosotros nos interesa. Juego: “ejercicio recreativo sometido a reglas y en el cual se gana o se pierde”.
La definición del Diccionario introduce una idea a la cual hasta el momento no nos habíamos referido: la competitividad agonal, que es primordial en el juego  “…en el cual se gana o se pierde”. Nos resulta difícil imaginar un juego sin que no exista un ganador. Aunque  la ganancia no sea de tipo material, se compite en la vida para poder demostrar que se es el mejor, que se es superior  a otro, en valor, en el saber, en habilidad. En casi todos los actos del hombre se halla este principio lúdico de juego y/o principio agonal de competición.
En la definición que se ha dado del juego, hemos dicho que el jugar nos lleva a un resultado final de ganar o perder. Estas pérdidas o ganancias si no tienen el contenido material, es decir, que la ganancia sea únicamente honores y gloria, como en el caso de los deportes, no cambian la valoración del juego, pero si estas significan un desplazamiento de bienes del perdedor al ganador y los bienes del perdedor al ganador y los bienes son patrimoniales, no nos parece exagerado afirmar que esta es la causa que hace cambiar el tratamiento del juego. Lo que en principio era un esparcimiento, un pasatiempo en los ratos de ocio o una forma de demostrar y desarrollar la inteligencia y habilidad, se convierte en una actividad lucrativa.
El tráfico o desplazamiento de bienes hace que el juego sea una actividad relevante para el Derecho, pero no es la única razón, ya que, como veremos, serán las consideraciones sociales de dicha actividad a través de la historia, las que marquen la pauta a la hora de regular por el Derecho, el juego y las consideraciones que dé el puedan derivarse. Para el Derecho Civil, el juego considera un contrato aleatorio y conmutativo, en virtud del cual el que pierde se obliga a dar una cierta cantidad a otro en pago del riesgo sufrido por este hasta el momento de cumplirse la condición que determina la perdida y la ganancia.
Marco normativo
Somos conscientes de que la información tiene un valor relevante al momento de contratar, tanto es así que posee un valor económico, el cual será determinado por las circunstancias y por la utilidad frente a los particulares. El juego y la apuesta no solo son un paréntesis en la cotidianidad; por el contrario, se han convertido en una actividad que está alcanzando una notable expansión en nuestra economía, convirtiéndose en parte importante de la industria del turismo y proporcionando grandes utilidades para el Estado. Asimismo, ha creado una nueva fuente de empleo, incentiva la expansión hotelera y otras de servicio turístico, con lo cual se está logrando mejorar  la imagen del país.
Tal vez cuando hablamos de juego y apuesta pensemos rápidamente que nos estamos refiriendo a los casinos y a las famosas máquinas tragamonedas, sin embargo en el presente artículo pretendo realizar un estudio más completo y mostrar todas las opciones respecto a otros contratos, los cuales también se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo. El Código Civil de 1984 regula de manera general los Contratos de Juego y  Apuesta en el Libro VII Fuentes de las Obligaciones, Sección Segunda Contratos Nominados, Titulo XIII Juego y Apuesta (artículo 1942 al 1949), encontrando la siguiente clasificación: a) Juego y Apuesta Permitidos; b) Juego y Apuesto Prohibidos. La diferencia entre estos radica en la acción que tiene el ganador para exigir su crédito y las consecuencias del pago voluntario realizado por el perdedor.
La visión jurídica sobre estos contratos permite darnos cuenta de que existe una legislación que no está acorde con los cambios que nuestro país ha experimentado, más aun frente a una política de economía liberal, en la cual recién estamos afianzándonos. Es necesario, entre otros objetivos, fomentar una línea de desarrollo turístico, con reglas de juego clara y estable tanto para apostadores como para los inversionistas. Sin embargo, tan solo se ha pretendido actualizar los aspectos de juego y apuesta en los casinos y máquinas tragamonedas, mientras en lo referente a rifas, bingos, loterías y otros, existen grandes vacíos, los cuales están acompañados de una legislación desactualizada, la cual no brinda ninguna protección al público en general. Por ello considero pertinente que debemos ajustarnos a las exigencias de nuestra época y buscar la dación de nuevas leyes que regulen este problema. De esta manera nos damos cuenta que tenemos que enmarcar nuestro Derecho Civil en los tiempos en los que le toca vivir, donde sus linderos son a la vez cuestionados y reformulados, a fin de que puedan responder a nuestra realidad.
Las reglas de juego
Mediante este pequeño diseño podemos observar que las opciones en los contratos de juego y apuesta no son manejables eficientemente por la mayoría del público, y que el Código Civil no ofrece una visión jurídica completa, sistemática y transparente, se debe buscar reducir los costos de transacción, de tal manera que se reduzca la incertidumbre respecto a las reglas de juego, propugnándose una mayor difusión de los respectivos reglamentos, con lo cual se busca un tratamiento normativo uniforme cuyo control debe estar a cargo de una entidad pública en particular. De esta forma, la población se encontrara en mejores condiciones de asumir los costos y riesgos al decidir jugar y apostar, siendo sus alternativas las de ganar y perder. Finalmente, internalizara dichas reglas que no son un juego.
Máquinas tragamonedas
Sin lugar a dudas, la creciente expansión que han experimentado las máquinas tragamonedas, loterías electrónicas, entre otros, las ha convertido en una alternativa que ha cautivado a un sector de la población, que acude a estos juegos de azar por la diversión y entretenimiento que le proporciona, o tentando la posibilidad de enriquecerse rápidamente. En comparación con otras figuras contractuales típicas, el juego y la apuesta no han merecido un tratamiento amplio. Muy por el contrario, han sido rechazados y reprimidos tradicionalmente por consideraciones morales y religiosas; sin embargo, los tiempos cambian y ad portas del siglo XXI,  en la era de la Internet, de realidades virtuales, de análisis económico, entre otros, debemos construir la base de una estrategia optima en dichos contratos, regulando y propiciando la difusión de la información como valor predominante para la celebración de dichos actos jurídicos, siendo necesario que el público en general – no solo aquel que es asiduo, sino sobre todo el visitante – se encuentre familiarizado con toda la terminología de los juegos y con las reglas que han de otorgarles facultades y obligaciones. Por ello considero pertinente proponer una nueva clasificación de juego y apuesta. Mostrando certidumbre y seguridad frente a los juego jurídicamente relevantes, estos se clasificarían en: a) Juegos Permitidos (aquellos expresamente señalados por la Ley, para lo cual se requiere de una regulación clara e integral) b) Juegos Prohibidos (aquellos que no han sido expresamente señalados por la Ley).
La visión actual del juego y la apuesta y su participación en la economía a través de la asignación eficiente de los recursos acompañado de los cambios económicos, la apertura y transformaciones tecnológicas, permiten experimentar modificaciones en realidad social y jurídica, convirtiéndose los juegos de azar en una fuente ilimitada de beneficios, las cuales podemos clasificarlos en tres aspectos: A.- Beneficios para los jugadores y operadores del juego. B.- Utilidades para la sociedad. C.- Beneficios para el Estado. Particularmente, considero que los contratos de juego y apuesta deben contar con una normatividad estable, sistemática y actualizada, a fin de que las normas de carácter administrativo no escapen del marco regulador primigenio, encargándose de ello a una entidad pública, que supervisara que los juegos seas conducidos en forma imparcial, transparente y honesta, evitando dejar vacíos legales y fijándose una coherente política tributaria, con lo cual se demostrara una óptima protección para los jugadores e inversionistas.















LA TIPIFICACION DEL DELITO DE ABORTO EN EL PERÚ

APECC- REVISTA DE DERECHO

LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ABORTO EN EL PERÚ

 Algunas precisiones sobre su connotación jurídico - social.

 Abogado - Pablo Ernesto Lévano Véliz
Fiscal Adjunto Provincial Penal del
Distrito Judicial del Cono Norte
Estudios Culminados de Postgrado
en la Pontificia Universidad Católica  del Perú
Arbitro del Centro de Arbitraje
de la Pontificia Universidad Católica del Perú


I. A MANERA DE PRÓLOGO

La regulación de los delitos de aborto obedece a razones de muy diversa índole, siendo la principal la preservación del dere­cho a la vida, por ello el ordenamiento positivo busca proteger la esperanza de vida o lo que algunos autores han dado en denomi­nar la vida humana dependiente. Nuestro breve estudio en esta ocasión pretende mostrar un panorama multidisciplinario respec­to a la concepción del aborto, esto fundamentalmente, desde una perspectiva psicosocial y dogmático jurídica, aspecto este último que requiere abordar el delito de aborto tomando en cuenta la legislación comparada y aunque someramente los elementos con-figurativos del ilícito penal que comprende los diversos atentados contra la vida humana dependiente: el delito de aborto.
Finalmente, es necesario analizar también los aspectos socia­les, económicos y morales del aborto pues ello coadyuva a esta­blecer las razones a favor de la descriminalización o en su caso, de la penalización de dicho delito, lo que cobra mayor importan­cia si tomamos en cuenta que el aborto constituye un caso social que la humanidad a través de la mayoría de las legislaciones, afronta con un criterio antiabortista, lo que sin embargo no nos debe impedir considerar las apreciaciones de carácter legal, moral o religioso relacionados al tema en cuestión.

II. EL ENFOQUE JURÍDICO SOCIAL DEL ABORTO EN EL PERÚ

En el presente milenio las discusiones respecto al aborto están orientadas a la mayormente a la liberación, pretendiendo superar­se posiciones dogmáticas y dejar de calificarlo como un grave pecado o delito; al respecto, y sin lugar a dudas, lo polémico que resulta asumir una posición sobre el aborto trae como consecuen­cia innumerables argumentos para condenarlo o aprobarlo, ya sean éstos de connotación reprochable o tolerable.
Para tener una cabal idea de la problemática social y de salud pública que se cierne sobre el aborto, nos parece oportuno citar un proyecto de análisis realizado por el Centro "Flora Tristán" y Pathfinder International cuyo campo de estudio es precisamente el Perú.
Se estima que en el Perú se producen cada año 352 mil abortos inducidos, según un estudio confeccionado en el año 2001 por Delicia Ferrando. Para 1994 un estudio del Instituto Alan Guttmacher arrojaba la cifra de 271.1 mil abortos. Es decir, se ha producido un significativo incremento de tales acciones abortivas
Se calcula además, que se registra un aborto por cada nacido vivo y que la probabilidad de las mujeres peruanas de 15 a 49 años de provocarse un aborto es del 5.2% y, que sólo el 14% de las mujeres que se somete a un aborto se hospitaliza. El aborto, señala este estudio, ocupa el cuarto lugar como causa de muerte materna, según datos proporcionados por el Ministerio de Salud; sin "embargo, numerosos estudios sostienen que dentro de las muertes por hemorragias e infecciones se encuentran subregistradas muchas muertes por aborto. En consecuencia, si existiera un adecuado registro de las muertes maternas, el aborto ocuparía posiblemente el primer lugar.
En el Perú, el aborto es ilegal y constituye un delito contra la vida. El único caso de aborto no sancionado por la ley es el que se realiza para salvar la vida de la mujer gestante o evitarle un mal mayor, grave o permanente.
En la Ley General de Salud existe una pre- visión que obliga al personal médico a denunciar los casos en que existan indicios de aborto y, aunque esta disposición quiebra el principio de confidencialidad médico-paciente, es necesario indicar que obviamente ante un aparente conflicto de intereses, debe prevalecer el interés de la sociedad en su conjunto y el del bien jurídico vida, al deber de confidenciabilidad en mención.
Un aspecto importante a destacar, es que las Naciones Unidas, a través del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1995, 1998 y 1999) y a través del Comité de Derechos Humanos —1996—, instó al Estado peruano a revisar la legislación que contiene medidas punitivas a aplicar para las mujeres que abortan. Dicho informe enfatiza que la criminalización del aborto no desalentó esta práctica, sino que más bien, tuvo el efecto de hacer el proceso más inseguro y peligroso para las mujeres. En efecto, la práctica clandestina im­plica complicaciones especialmente a las muje­res de escasos recursos, sean éstas de zonas rurales (69%) o urbanas (44%), y en mucho menor medida a las mujeres que tienen altos ingresos (9%). Sobre el particular un dato inte­resante es que aproximadamente 65 mil muje­res son hospitalizadas cada año por complica­ciones  de aborto.
Todo esto hace que el aborto constituya en el Perú un grave problema de justicia social y de salud pública que el Estado debe enfrentar con la eliminación de una normatividad puni­tiva ineficiente, con la implementación de polí­ticas adecuadas y la asignación de los recursos correspondientes y suficientes. El aborto es, sin duda, un tema complejo pues despierta senti­mientos encontrados, los que deben no obstante ser dejados de lado para observar como pri­mera prioridad la vida de las mujeres; esto úl­timo, atendiendo que el Perú ocupa el segundo lugar entre los países de América del Sur con el más alto índice de mortalidad materna[1]

III. DEFINICIONES TERMINOLÓGICAS DEL ABORTO

El concepto aborto proviene del vocablo "abor­tus", que a su vez deriva de ab, que significa "sin" y ortos, que significa "nacimiento", entendiéndo­se la palabra como: "dejar sin nacimiento" o "im­pedir el nacimiento de un nuevo ser".
Desde el aspecto médico el aborto resulta ser espontáneo o patológico, teniendo entre sus principales causas las ovulares, malformaciones, infecciones, anomalías del útero, etc. En conse­cuencia, dichas causas provocan la expulsión del feto o del producto de la concepción, sien­do importante anotar que durante el período del estado de embarazo o de gravidez, al pro­ducirse la expulsión del producto de la concep­ción por causas naturales estamos hablando del aborto desde el punto de vista médico; sin embargo, si dicha expulsión se produce o se realiza luego de los seis primeros meses, ya no hablamos de aborto, sino de parto prematuro, ello en función de la viabilidad o potencialidad de la vida del feto[2].
Ahora bien, para efectos legales el aborto es asumido desde diversos puntos de vista, de tal forma que Francesco CARRARA llamaba al abor­to "feticidio" concibiéndola como la muerte dolosa del feto en el útero materno o su violen­ta expulsión del vientre materno, acción esta última de la cual haya derivado la muerte del feto. Otros juristas como Sebastián SOLER, define al aborto como "la muerte inferida a un feto".
Particularmente, en lo que se refiere a la determinación terminológica del aborto, coinci­dimos con el jurista Luis Alberto BRAMONT-ARIAS TORRES, quien en su Manual de Derecho Penal. Parte Especial, define al aborto como el delito que consiste en dar muerte al embrión o feto, esto quiere decir que de manera intencional se provoca la interrupción del embarazo, causan­do la muerte del embrión o feto en el seno de la madre o, logrando su expulsión prematura.

IV. APUNTES SOBRE SU BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se busca con la criminalización de dicho evento, proteger la vida humana dependiente, esto es, la vida del embrión o feto en forma­ción, para ello, es de suma importancia com­prender el proceso de la concepción y su se­cuencia en el organismo de la mujer gestante.
En efecto, conviene anotar que el proceso de la concepción se inicia desde que el huevo humano se dirige al ovario por el oviducto, es decir, ese circuito empieza desde la trompa de Falopio hasta el útero, entonces el huevo es descargado del folículo ovárico e ingresa al oviducto más o menos a la mitad del intervalo entre dos períodos de menstruación.
El huevo, que viene a ser una esfera dimi­nuta, posee en el centro el núcleo de la cédula que a su vez contiene la mitad de la cuota humana de materiales determinantes de la he­rencia, esto es, los cromosomas, así, a la otra mitad de dichos cromosomas contribuirá la célula del esperma en el momento que el huevo sea fertilizado. Esta explicación es necesaria, pues nos permite entender lo esencial y excelso del proceso de la concepción, por tanto, se jus­tifica que el aborto se encuentre incriminado en función de proteger la vida como bien jurídico de extraordinaria importancia[3].
En nuestro país se asume un sistema de incriminación del aborto, consignándose el abor­to terapéutico como no punible. También se contempla la indicación ética respecto a la mujer que resulta embarazada como consecuencia de una violación, así como la indicación eugenési­ca, cuando es probable que el niño nazca con graves taras físicas o psíquicas. Ahora bien, en estos casos la pena privativa de libertad im­puesta por el Código Penal es no mayor de tres meses, traduciéndose en dicha sanción la im­punidad, ya que en la práctica por las caracte­rísticas de la investigación preliminar por parte de la policía y la instrucción a cargo el órgano jurisdiccional, es difícil que pueda concluirse en ese espacio el tiempo, máxime que habiendo transcurrido los cuatro meses y medio prescri­be la acción penal.

V. REGULACION NORMATIVA DEL ABOR­TO. EL ANALISIS DE SUS DIVERSOS TIPOS PENALES

1. Aborto consentido

DESCRIPCIÓN TÍPICA: Artículo 115°: "El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años".
Este tipo penal tiene como fuente el Artícu­lo 106, incisos 1) y 3) del Proyecto suizo de 1918, que el codificador peruano de 1924 tomó como base para redactar el Artículo 160 del Código Penal abrogado. Así, siguiendo el modelo suizo, trató de resolver el problema de la complicidad en este delito, señalando que co­metía también delito de aborto el que prestaba asistencia a la mujer con tal objeto, equiparan­do en consecuencia la acción de prestar asisten­cia a la mujer que quería abortar con la de cau­sarle el aborto.
En el Código Penal de 1924 la penalidad impuesta para este delito era alternativa, ya que se castigaba con penitenciaría de uno a cuatro años o prisión de dos días a dos años. Actual­mente, la pena es privativa de libertad de uno a cuatro años; también es importante acotar que en caso se trate de la forma agravada del deli­to, el anterior Código penalizaba dicha conduc­ta con un máximo de seis años de prisión o penitenciaría, mientras que nuestro actual texto normativo castiga tal comportamiento con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Comentario del tipo penal:
El delito de aborto consentido previsto por el Artículo 115° del Código Penal, configura el tipo base de esta clase de ilícitos en que se con­sidera como sujeto pasivo, fundamentalmente, la vida del feto en formación, esto es, la vida humana dependiente producto de la concepción.
Como aciertos de la descripción legal, po­demos anotar que partiendo de una perspecti­va objetiva, se determina claramente los alcan­ces jurídico-penales del delito bajo análisis, en el sentido que es el agente quien causa el abor­to a la mujer, pero con su pleno consentimiento. La precisión es importante porque el legislador ha previsto que tanto para el autoaborto como en aquel que cuenta con el consentimiento de la mujer, la penalidad será menos severa que aquella que corresponda al aborto que se ejecu­ta sin la anuencia de la madre.
De otro lado, es importante destacar que el dispositivo en mención acota el supuesto de muerte sobreviniente de la mujer a consecuen­cia de las maniobras abortivas a que es some­tida; en tal caso, se impone al agente una pena no menor de 2 ni mayor de 5 años, es decir, una sanción superior a la que corresponde al tipo base, debiéndose resaltar que para fijar dicha agravación de la pena, se tomó como parámetro el dolo eventual del agente.
En efecto, al describir la norma que "si so­breviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado", implícitamente se está recurriendo a la figura del dolo eventual, esto es, aquella condición que concurre cuando el agente a pesar de representarse claramente un resultado adicional y distinto a aquel que cons­tituye su objetivo directo, persiste en su con­ducta ilícita logrando finalmente, además de tal propósito fundamental, también otro resultado que no quería ni pretendía[4]
En el caso planteado, el dolo eventual se manifiesta por el hecho que el agente pretende fundamentalmente acabar con la vida del pro­ducto en gestación; sin embargo, pese a tener la representación material y objetiva de que con dicho accionar, puede también afectar la salud e integridad física de la madre, decide proseguir en su conducta, razón por la cual halla justificación que esta circunstancia me­rezca una sanción más grave que la que co­rresponde al tipo base, es decir, el aborto pro­piamente dicho[5]

2. Aborto no consentido

DESCRIPCIÓN TÍPICA: Artículo 116°: "El que hace abortar a una mujer sin su consenti­miento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años".
La fuente de este dispositivo la encontra­mos en el Artículo 244° del Código Penal de 1863 y, luego, en el Artículo 137° del Proyecto peruano de 1916, el que consignaba ya la frase "contra su voluntad"; posteriormente, el aborto no consentido se tipificó en el Artículo 161° del Código Penal de 1924, cuya redacción expresa­ba la ausencia de voluntad de la mujer gestante con los siguientes términos: "sin su consenti­miento" y "contra su voluntad". Obviamente esta fórmula resultaba redundante ya que "quien obra en contra de la voluntad de una mujer está actuando consecuentemente, sin su consentimiento", por ello el Código Penal de 1991 recogió dicha observación, limitándose a señalar y requerir únicamente la falta de con­sentimiento para la configuración de dicho tipo punible.
Sobre el particular, el Código Penal de 1924 imponía una penalidad para este delito de pe­nitenciaría de tres a diez años y, para la forma agravada en caso de fallecimiento de la mujer embarazada, de cinco a diez años de peniten­ciaría. Actualmente, nuestro corpus juris penale sanciona la figura delictiva en comentario con pena privativa de libertad de tres a cinco años y para la forma agravada en caso de muerte de la mujer gestante, de cinco a diez años de pena privativa de libertad.
Anotación de importancia es que el aborto no consentido sacrifica fundamentalmente dos bienes jurídicos:
a) La esperanza de vida del feto, el cual de­pende integralmente de la madre y,
b) El bien jurídico de la maternidad, que está amparado como contenido u objeto del derecho de la mujer a ser madre.
En consecuencia, la vulnerabilidad de estos bienes jurídicos es lo que lleva a los Estados a otorgar penas severas para dicho delito, ya que frente a este supuesto grave, no sólo se produce un aborto sino que además se violenta la vo­luntad contraria de la mujer gestante. El aborto sin consentimiento implica, entonces, la lesión de la vida prenatal, incurriéndose en un grave delito de coacciones, estamos, más bien, ante un delito complejo de aborto y coacciones.
En efecto, si cuando la mujer quiere abortar se afirma como veremos, una contraposición de intereses entre el libre desarrollo de su personali­dad y la vida prenatal, cuando se produce un aborto contra la voluntad de la embarazada, la lesión del bien jurídico es doble, y la consecuen­cia jurídica ha de ser por ello mucho más grave[6].
ROY FREYRE, por su parte, señala que: "Si la gestante es persuadida, con argumentos más o menos convincentes, pero sin amenazas de nin­guna especie, entonces habrá prestado su con­sentimiento y su conducta no será subsumible en el texto legal ahora comentado. Si la mujer embarazada es menor de 18 años, se supone juris et de jure que el aborto se ha practicado no contando con su consentimiento, sin perjuicio que pueda darse la hipótesis (más grave en nuestro concepto) consistente en que el delito haya sido cometido contra su voluntad expre­sa". Advertimos que si bien es cierto que la ausencia de consentimiento de una menor (inim­putable) es irrelevante al no posibilitar cambiar la hipótesis delictiva a la de un aborto consen­tido, también es verdad que el aborto contra la voluntad psíquica de la menor es importante para graduar la pena del autor o autores.
Comentario del tipo penal:
El tipo previsto en el Artículo 116° del Có­digo Penal presenta características especiales, en él obviamente la sanción es más severa que en la que corresponde al tipo base, es decir, al aborto consentido.
La explicación es evidente, en estos supues­tos de abortos no consentidos, se vulneran si­multáneamente dos bienes jurídicos específicos, a saber: la propia vida del feto en gestación y el concepto jurídico de maternidad, entendido como el derecho de autodeterminación de la mujer a ser madre, atributo que no admite in­terferencia ni interrupción alguna; no obstante, consideramos que puede tomarse en cuenta un tercer criterio.
En efecto, cuando se materializa un aborto no consentido, dadas las especiales circunstan­cias que rodean este hecho, puede con gran probabilidad, afectarse también, la propia vida e integridad física así como psicológica de la mujer. En tal contexto, no se debe dejar de lado-que las circunstancias especiales a las que alu­dimos, se refieren a los medios comisivos utili­zados con el propósito de concretar el aborto no consentido. Entre estos medios se cuentan la violencia, la intimidación, amenaza, engaño o cualquier otro método no permitido por el or­denamiento jurídico que facilita y propicia, la culminación abrupta de la vida en gestación.
Sobre el particular, debemos acotar que se justifica plenamente la agravación de la pena y de otro lado, sin entrar a disquisiciones de or­den filosófico que no es el propósito del pre­sente ensayo, cabría plantear interrogantes, siempre en el campo del ordenamiento penal, respecto a si la comisión del delito de aborto no consentido, hasta qué punto puede considerar­se constitutivo de otro ilícito. En este caso nos estamos refiriendo al delito de violación de la libertad personal debidamente previsto y san­cionado por el Artículo 151° del Código Penal a través de la figura de la coacción[7], pues obvia­mente, gran afectación, al margen de la integri­dad física y la propia vida de la mujer en ges­tación, se ocasiona a su derecho de autodeter­minación de la voluntad, en este caso, manifes­tado en el deseo de ser madre.
Otra cuestión puntual es la referida a que en el delito previsto en el Artículo 116° del Código Penal, se presenta la figura de la preter­intención constituida por la mixtura del dolo, manifestada en las maniobras abortivas que atentan directamente contra el fruto de la con­cepción y, por otro lado, concurre también la culpa traducida en el resultado más grave por la acción del agente, en este caso, la muerte de la mujer.
Por otro lado debe agregarse, que a diferen­cia del Código Penal brasileño, en nuestro or­denamiento no se prevé como agravante la cir­cunstancia de causar con las maniobras aborti­vas lesiones graves a la madre, en cuyo caso, se sostiene que cabría un concurso real de delitos por la comisión de los ilícitos de aborto y lesio­nes graves, el primero, en agravio de la socie­dad y el segundo, en perjuicio  directo de la madre en gestación. Consideramos que esta constituye una grave omisión de nuestro legislador, toda vez que en la mayor parte de los casos que ocurren en nuestra sociedad, se sus­cita precisamente dicha situación, esto es, que a consecuencia de las maniobras ,abortivas a la que es sometida, la mujer sea lesionada grave­mente, llegando en ocasiones a quedar imposi­bilitada para embarazarse en el futuro.

3. Aborto practicado por profesional sa­nitario

DESCRIPCIÓN TÍPICA: Artículo 117°: "El mé­dico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su cien­cia o arte para causar el aborto, será repri­mido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8".
La fuente de esta figura delictiva la encon­tramos en el Código de Santa Cruz en su Artí­culo 516, asimismo en el Artículo 282 del pro­yecto de 1859; en el Código de 1863, Artículo 245. Tampoco puede dejarse de mencionar el Artículo 138 del Proyecto peruano de 1916 y el Artículo 86, primer parágrafo del Código Penal argentino de 1921. Finalmente, con mejor técni­ca legislativa se reguló en el Artículo 162 del Código Penal de 1924.
El aborto cometido por abuso del arte o ciencia de curar tipificado en el artículo 117° del Código Penal de 1991, prevé un caso de aborto con agravantes, en razón de la naturale­za del comportamiento y la calidad personal del o los agentes, ya sean estos sujetos dedica­dos a una profesión sanitaria como por ejem­plo, médicos, obstetras o farmacéuticos que consecuentemente, se harán merecedores a la pena que les corresponda según el tipo de abor­to en que hayan incurrido, siendo inhabilitados para el ejercicio de su profesión u oficio por no menos de seis meses ni más de cinco años. Lo que se busca en realidad al imponer esta san­ción, es confeccionar un criterio de prevención especial, al intentar alejar al agente de una ac­tividad que le brinda oportunidades para de­linquir, así como proteger mejor a las personas del peligro que representan los profesionales sin escrúpulos. La ley exige para la aplicación de la inhabilitación, que la conducta del profesional sanitario, implique un ejercicio abusivo de su ciencia o arte, o sea no basta tener la calidad o condición personal especificada, ni la comisión ocasional y única del aborto. ROY FREYRE mani­fiesta al respecto que la expresión "para causar el aborto" de acuerdo a la ratio legis, debe ser interpretada restrictivamente.
La inhabilitación se aplicará no sólo cuando el autor es un profesional sanitario, sino tam­bién cuando es partícipe (ejemplo, un cómpli­ce), debiendo prevalecer que su intervención comporte un aprovechamiento y explotación inicuos de sus conocimientos especializados y de la confianza que se le otorga al permitírsele el ejercicio de la profesión u oficio. En otras palabras, el Artículo 117° del Código Penal con­signa una forma agravada del aborto consenti­do y no consentido, cuando es cometido por profesional sanitario con abuso de su ciencia o arte. Para tal efecto las conductas deben ser practicadas por médicos, obstetras, farmacéuti­cos o cualquier otro profesional sanitario, por ello cuando la norma legal señala el término profesional se refiere a la ocupación respaldada por título emitido por Universidad u otro cen­tro de enseñanza, llámese un médico, enferme­ra, obstetra, etc. Consecuentemente podríamos concluir que aquellas personas que carecen de título profesional sanitario no estarían incursas como sujetos activos en la figura penal materia de análisis.
Comentario del tipo penal:
En el delito previsto por el Artículo 117° del Código Penal, hay que tomar en consideración dos aspectos fundamentales; en primer lugar, que se trata de un delito especial, ello en razón de la profesión u oficio que ostenta el agente del ilícito pues necesariamente, el sujeto activo debe ser un médico, obstetra o farmacéutico. Esto quiere decir que aun en el caso que la persona que cometa el delito materialice con su acción todos los elementos subjetivos del tipo penal, si no ostenta dicha categoría, profesión u oficio, se carecerá del elemento objetivo del tipo, más aun tratándose de un delito especial por la calidad del agente como se mencionó anterior­mente; por tanto, en dicha circunstancia, el sujeto activo no estaría incurso en este delito contemplado en el Artículo 117° del código sustantivo sino, en el genérico o tipo base, es decir, en los Artículos 115° o 116° del mismo cuerpo legal, esto atendiendo al consentimiento o renuencia de la madre con respecto a la rea­lización de las prácticas abortivas, respectiva­mente.
En segundo término, debe tomarse en cuen­ta fundamentalmente, la imposición de la me­dida de inhabilitación al autor o cómplice del delito. Al respecto, esta sanción accesoria pero ineludible, halla su fundamento en razones de política criminal referidas a la prevención del delito.
En efecto, con la imposición de la inhabili­tación en todas sus modalidades, se pretende disuadir a la persona que tiene la calidad de médico, obstetra, farmacéutico o toda aquella que se desempeñe como profesional sanitario, de incurrir en prácticas abortivas, en este caso, estamos ante un supuesto de prevención espe­cial por la calidad del agente. Ahora bien, di­cha sanción también implica un castigo y repre­sión a todo aquel que en forma dolosa y mali­ciosa, haga uso indebido de sus conocimientos especializados y también, de la confianza de­positada en su persona como profesional de la medicina, pues como se indicaba en el análisis del tipo penal, los profesionales o técnicos sani­tarios tienen como norte de su ocupación, sal­var vidas y no, acabar con ellas como ocurriría de darse el caso, de admitirse que ejerzan su profesión o empleen sus conocimientos para dar muerte al fruto de la concepción, situación que como también se señaló, simultáneamente pue­de dar lugar a lesiones irreversibles y daño irre­parable tanto a la integridad física como psico­lógica de la gestante.
Finalmente, es oportuno acotar que en nues­tro medio, por un inadecuado e incipiente re­gistro de profesionales médicos y asistentes en la materia, así como de los lugares en que éstos desempeñan su labor, se carece de los medios necesarios para contrarrestar como correspon­de, la lucha contra la criminalidad dedicada a prácticas abortivas; siendo esto así, constituye una medida de suma urgencia, realizar las co­ordinaciones interinstitucionales a que hubiere lugar, especialmente en lo que se refiere a la nómina que brinda periódicamente el Colegio Médico del Perú, para saber con mayor grado de certeza el número de profesionales médicos, la especialidad que ejercen y, los nosocomios en que desempeñan su labor, debiéndose indagar, claro está, si cuentan con un registro verdadero y vigente ante dicho colegio profesional.

4. Aborto preterintencional

DESCRIPCIÓN TÍPICA: Artículo 118°: "El que con violencia, ocasiona un aborto, sin haber te­nido el propósito de causarlo, siendo noto­rio o constándole el embarazo, será repri­mido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a cien­to cuatro jornadas".
Esta figura delictiva tiene su antecedente en el Artículo 329° del Código Penal español de 1848; así como en el Artículo 244°, tercer pará­grafo del Código Penal peruano de 1863 y en el Artículo 139° del Proyecto Peruano de 1916, siendo su antecedente inmediato el Artículo 164° del Código Penal de 1924.
Si bien es cierto no existe un criterio unifor­me en la doctrina respecto al elemento de cul­pabilidad que contiene el aborto preterintencio­nal, por ello algunos tratadistas como QUINTANO RIPOLLÉS y RAMOS PECO lo denominan aborto culposo, mientras que los juristas SOLER, FONTÁN BALESTRA y HURTADO Pozo señalan que la impu­tación de esta forma de aborto se hace a título de preterintencionalidad, coincidiendo y adhi­riéndonos a dicho criterio, ya que al revisar el iter criminis de la figura delictiva materia de análisis comprobamos que es una forma de culpabilidad que está constituida por el dolo en la acción, es decir, el empleo de la violencia y el elemento culpa en el resultado, nos encontra­mos entonces frente al aborto ocasionado por falta de previsión.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la preterintención surge cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que el que quiso causar en realidad el agente, debiendo ser el resultado normalmente previsible, para que pueda ser imputado a la voluntad del sujeto activo del delito.
Comentario del tipo penal:
Nuevamente la preterintención[8] constituye en este delito el elemento subjetivo del tipo esencial pues sin su concurrencia, la conducta de aquel que comete la conducta descrita en el Artículo 118° del Código Penal, sería atípica. En efecto, doctrinariamente la preterintención surge o se manifiesta, cuando de la acción u omisión del agente se deriva un' acontecimiento dañoso o peligroso que resulta más grave que aquel que quiso causar el sujeto activo del de­lito y el aspecto fundamental que determina la comisión del aborto preterintencional es preci­samente, la previsibilidad.
¿En qué consiste dicha circunstancia? Sim­plemente en que para que sea imputable el re­sultado criminal a su autor, éste debe haber tenido la capacidad de prever o anticipar el resultado, caso contrario, no podrá ser sindica­do a título de preterintencionalidad. Lo señala­do se refiere esencialmente al aspecto de la ti­picidad; sin embargo, no debe dejarse de lado que tal previsibilidad tiene un componente de connotación práctica, es decir, que el estado de gravidez de la madre debe ser notorio, en tal contexto, el agente del delito debe actuar a sa­biendas que al cometer violencia contra la mujer, aquella se halla gestando y por lo tanto, que sus actos de agresión pueden provocar el abor­to que dicha madre no quiere ni ha consentido en forma alguna.
También conviene reiterar, que algunos au­tores consideran que al no querer el agente el resultado aborto, existe un componente culpo-so en su accionar; pese a ello, opinamos que el dolo existe tanto por la intencionalidad mani­fiesta del autor de lesionar o dañar la integri­dad de la mujer, como en la previsibilidad que está a su alcance, de saber que con la violencia que ejerce sobre aquella, es muy probable que ésta aborte. Con dicha situación, queda claro que la intencionalidad directa e inmediata del agente es vulnerar la integridad física de la mujer; no obstante, por la previsibilidad a que hemos hecho referencia, es de colegir que sub-yace en su comportamiento contrario a dere­cho, una finalidad mediata y secundaria que acepta como probable, dañar también al feto que la mujer lleva en sus entrañas. Insistimos sobre el particular que el estado de gravidez debe ser notorio para el agente pues en caso contrario, en ausencia de dicha circunstancia esencial, esto es, la previsibilidad, él siempre va a seguir respondiendo por su conducta cometi­da a título de dolo, pero en este caso, sólo por el delito de lesiones en agravio de la madre.
VI. CONCLUSIONES
A lo largo de lo investigado encontramos que la realidad sobre el aborto se ha convertido en un fenómeno criminal que va en aumento, y que la tendencia de la iglesia y los aspectos legales preventivos no han podido detenerlo. Por lo tanto, considero pertinente que a efectos de erradicar las prácticas abortivas y desde una perspectiva social, se deben difundir con efica­cia los métodos anticonceptivos, los cuales traen como consecuencia la planificación familiar, que si bien es cierto ha sido muy teorizante y des­tinado a pequeños grupos de familia, ahora se pretende ampliar el universo al que se orienta de esta manera para vencer la resistencia de las mujeres que dada su incipiente educación sexual, desconfían de los métodos anticoncepti­vos, consecuentemente el 80% de las mujeres fértiles no hacen uso de anticonceptivo alguno pero están dispuestas a sufrir el aborto cuando quedan embarazadas.
El tema sobre el aborto es de trascendental importancia ya que la vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta des­de su concepción, .es decir, desde el momento de su existencia, no olvidemos que sin duda alguna, al ser humano se le deben reconocer sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho de todo ser humano, a la vida.
El derecho a la vida, como derecho perso­nalísimo que pertenece a la persona por su sola condición humana, es un derecho esencial e innato que le corresponde desde su origen, lo cual biológicamente ocurre a partir del momento de la concepción, debiendo replantearse los marcos normativos a efectos que la represión del delito de aborto, a la vez que cumpla su objetivo de prevención general y especial, no afecte en modo alguno, el derecho de dignidad tanto de la madre gestante, como la de su hijo en formación.
Por lo delicado del tema, encontrarnos dis­tintos criterios, tal es así que el aborto provoca­do interesa en la medida en que constituye, según los criterios tradicionales, un gravísimo atentado contra el derecho a la vida de las per­sonas. Para ello se sostiene que el embrión o feto tiene vida desde el momento de la concep­ción y por lo tanto, el aborto es un atentado contra el bien personalísimo: vida, el más im­portante de los atributos reconocidos al ser humano.

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[1] Estudios de la Asociación Flora Tristán sobre el delito de aborto en el Perú, su incidencia. Dato importante y escalofriante que nos proporciona la referida investigación: Cada año mueren mil ochocientos mujeres por problemas relacionados con el embarazo y el parto.
[2] ZAVALA EGAS, Xavier, El delito de aborto, Edino, Quito, 1987.
[3] Al respecto: "(...) El derecho primero y primario, del cual derivan todos los demás es el derecho a la vida. Aparentemente nuestro ordenamiento jurídico reconoce este derecho y le suministra una serie de protecciones. Un análisis más cuidadoso revelará, sin embargo, que ese derecho sólo nos está reconocido de manera imperfecta e insuficiente y que, más aún, el Estado se ha apropiado de áreas críticas de este derecho y otros que le son afines. La ley se ha convertido no en una garantía para ejercerlo, sino en una formulación positiva de su estatización. No es que el Estado sea dueño de nuestras vidas, pero hay resquicios legales por donde se adueña de nuestra decisión fundamental sobre la vida (...)". Lo sostiene Federico SALAZAR BUSTAMANTE en su artículo "Contra la estatización del derecho a la vida", en Thémis, Revista de Derecho, N° 42, Lima, 2001, pp. 221-226.
[4] La doctrina es coincidente cuando cita el ejemplo de aquel sujeto que pretende quitarle la vida a su jefe y el día que decide cometer tal acción, no sabe a ciencia cierta si la víctima conducirá él mismo su vehículo o se encontrará en compañía de su chofer; no obstante esta disyuntiva, el agente decide colocar de todos modos el explosivo que acabará con la vida de su jefe, asumiendo tanto el resultado directo de su comportamiento típico, antijurídico y culpable así como las consecuencias secundarias que de ella, se deriven, en este supuesto, la muerte no querida del chofer de la víctima.
[5] ROJAS VARGAS, Fidel, Código Penal, Idemsa, Lima, 2003, p. 187. Casos jurisprudenciales: "En el delito de aborto consentido la parte agraviada es la sociedad representada por el Estado y no la acusada quien prestó su consentimiento para someterse a prácticas abortivas" (Ejecutoria Suprema del 23 de octubre de 1997, Expediente N° 4674-96-Huánuco. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia, Palestra, Lima, 1999, p. 198).
"En el delito de aborto consentido la parte agraviada es la sociedad y no la mujer que en estado grávido consintió dicho acto ilícito" (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 06 de agosto de 1997. Expediente N° 1410-97. LA RosA GÓMEZ DE LA TORRE, Miguel, Jurisprudencia del Proceso Sumario, Grijley, Lima, 1999, p. 18).
[6] CARBONELL MATEU, J. C.; GONZÁLEZ CUSSAC, J. L., Derecho Penal. Parte Especial, 2' ed., Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 101.
[7] Delitos contra la Libertad, Capítulo I, Violación de la Libertad Personal: Artículo 151° del Código Penal. Coacción: "El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años".
[8] De acuerdo a nuestro ordenamiento penal, se infiere que en cuanto a su aspecto subjetivo el delito preterintencional es un delito doloso; sin embargo, conviene tomar en cuenta que por sus especiales características, es también considerado por parte de la doctrina como un delito propio que asume condición sui generis, mixto, ya que está estructurado en su base en virtud al dolo y en su resultado, se manifiesta a través de la culpa final.