jueves, 30 de julio de 2015

LA DUDA RAZONABLE FRENTE A LA PRUEBA INDICIARIA- ESPECIAL REFERENCIA A LAS DISPOSICIONES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA




INFORME PRÁCTICO PROCESAL PENAL  - ACTUALIDAD PROCESAL 



LA DUDA RAZONABLE FRENTE A LA PRUEBA INDICIARIAESPECIAL REFERENCIA A LAS DISPOSICIONES DELA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA



 Pablo Ernesto Lévano Véliz 

LA DUDA RAZONABLE FRENTE A LA PRUEBA INDICIARIA
Especial referencia a las decisiones de la Corte Suprema de la República (*)
Pablo Ernesto
LÉVANO VÉLIZ(**)

TEMA RELEVANTE
La denominada “duda razonable” tiene una enorme relevancia en el proceso penal, pues su existencia, sobre la base del principio in dubio pro reo, debe interpretarse a favor del procesado. En ese sentido, el autor analiza esta institución y cuál ha sido su tratamiento por la Corte Suprema de la República.
SUMARIO:
I.                    Cuestión preliminar.
II.                  Decisiones de la Corte Suprema de la Republica sobre la duda razonable.
III.                El in dubio pro reo como principio universal del derecho probatorio.
IV.                La duda razonable y el Código Procesal Penal de 2004.
V.                  El Ministerio Publico frente a la carga de la prueba.
VI.                La prueba plena y la certeza generan convicción en el juzgador.
VII.              El Tribunal Constitucional y la prueba indiciaria y la duda razonable.
VIII.            Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:
·        
Código Procesal Penal del 2004: art. II, VII num.4.

I.                    CUESTIÓN PRELIMINAR.

La existencia de un hecho circunstancial rodeado de incertidumbre, presiones de diversa índole y la apreciación subjetiva de las personas, puede desembocar en fallos injustos. Por ello consideramos que en caso de indeterminación de la voluntad o del entendimiento entre arias decisiones o juicios, debamos resolver a favor del reo, conforme al aforismo : in dubio pro reo, que constituye un principio de la garantía de la administración de la justicia, previsto en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política.
Es deber del magistrado valorar las pruebas objetivas. Sin embargo en la formación de la certeza, no se puede ser ajeno a los obstáculos que aparecen en la aprehensión de la verdad objetiva. En tal sentido, pueden surgir datos artificiosos de terceros y otros que derivan de la propia actividad objetivo-subjetiva del investigador o juzgador. Además, no debe perderse de vista los errores, pre conceptualizaciones, condicionamientos afectivos, aspectos formativos, culturales, ideológicos y presiones mediáticas.
Es innegable que vivimos en una cultura en la que la información noticiosa circula por la prensa, existiendo algunos medios de comunicación que manipulan el consciente y subconsciente colectivo de acuerdo con el formato que se vende. De otro lado, existen los verdaderos comunicadores sociales quienes fijan parámetros de la realidad que captan las mayorías. En ese orden de ideas, la mesa de dialogo Poder Judicial y Prensa[1], ha concluido que el Poder Judicial puede excederse en sus funciones, así como la Prensa puede incurrir en un abuso de Poder. Para evitar ello se requiere un ejercicio responsable, neutral y no manipulado de la información, y una clara distinción entre información y opinión.
Particularmente es necesario tener en cuenta que la prensa tiene muchas caras. En ella confluyen una industria, un negocio, un medio de información, de entretenimiento, un servicio y un instrumento de influencia política. Es una actividad competitiva en la que el ingenio y la creatividad son claves. Cada cual busca en la prensa lo que corresponde a su preferencia. El accionista de un medio quiere dividendos, la gerencia comercial busca mejores anuncios publicitarios, los periodistas desean el máximo impacto para sus notas y tal vez, conseguir el Pullitzer, y los anunciantes, lógicamente, aumenta sus ventas. La audiencia quiere saciar sus intereses, que son variados[2].
Entonces es deber del juzgador preservar la objetividad, buscando erradicar la deformación deliberada de la información[3]y no caer en el plano de la no comprobación, categoría que traducida al derecho probatorio significa duda o simple probabilidad. En consecuencia el juzgador procederá a la valoración de las pruebas que obran en el expediente procesal con la finalidad de arribar a la convicción judicial, bajo el estándar de la duda razonable, aplicando la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

II.                  DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA SOBRE LA DUDA RAZONABLE.
Los siguientes constituyen algunos extractos de los pronunciamientos de la Corte Suprema sobre la duda razonable:

III.                EL IN DUBIO PRO REO COMO PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DERECHO PROBATORIO.
 (…) referida decisión a lo actuado en el proceso penal.
El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia; también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias. En definitiva, las referidas condiciones están muy distantes de la certeza y de la prueba plena, que se encuentran dentro del debido proceso.

Por eso señalamos que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun cuando sea de carácter secundario, accesorio o simple, pues todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario podrían desintegrarse con la concurrencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos ante la contradicción o duda, que al no poder resolver objetiva y racionalmente a favor de la cohesión indiciaria, deberá favorecer al procesado, conforme al in dubio pro reo.

Cuando nos referimos a una condena penal, esta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable. Por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado  grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria; así, tenemos tres grados de pruebas distintas: i) la declaración de culpabilidad penal exige la prueba más allá de toda duda razonable; ii) la pretensión debe ser acreditada mediante prueba preponderante, es decir, se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que la prueba sobre su inexistencia; y, iii) prueba clara y convincente.

En ese orden de ideas, la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, como que los indicios deber estar plenamente probados, es decir deben ser fiable. Además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir d premisas, recurriendo para ello a la máxima de la experiencia ya sea esta común o especializada, lo que permitirá reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.

La Corte Suprema de la Republica, a través de diversas ejecutorias supremas ha señalado que: “ la prueba es un medio u objeto que proporciona al juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho; desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado[4].

Otra ejecutoria suprema ha establecido que: “el colegiado ha estimado como suficiente la actividad probatoria introducida por el Ministerio Publico para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndolo apreciado y valorado en el juicio oral, con el criterio de conciencia que establece el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, pues la prueba de cargo al estar verificada conlleva a razonar que el resultado probatorio constituye una verdadera “declaración de hechos probados”; en tal virtud, el colegiado al haber juzgado los hechos constitutivos de los ilícitos materia de la imputación fiscal, dentro de los marcos del debido proceso y de la ley, ha actuado soberanamente apreciando todo el material probatorio-principio de inmediación-;por lo que (…) no se justifica e esta instancia, sustituir al colegiado con una nueva y distinta valoración”[5]

Es innegable que las ejecutorias supremas en mención, nos brindan el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de forma tal que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales. Esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. La prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de falta, insuficiencia o debilidad de prueba, entonces deberá concluirse que la presunción de inocencia no se ha rebatido. Por lo tanto el procesado deberá ser absuelto.

IV.                LA DUDA RAZONABLE Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.

El código procesal penal del 2004 recoge en el artículo II de su Título Preliminar que: “En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”. De esta manera la invocación de duda respecto a la responsabilidad penal del procesado se incorpora por vez primera como principio base de nuestro ordenamiento procesal penal, permitiendo que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que podría generarse (…) una insuficiencia probatoria.

En la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza respecto a lo juzgado. Esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo. En otras palabras, ante una duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otros que amparan la inocencia.

Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo, no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare sus cargos o descargos.
Asimismo, en el artículo VII numeral 4 del Código Procesal Penal de 2004, se estipula con claridad que: “en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo”.

V.                  EL MINISTERIO PUBLICO FRENTE A LA CARGA DE LA PRUEBA.

Es innegable que el juzgador al expedir sentencia debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en autos, para emitir ese fallo. Debe tomar en cuenta, conjunta y no aisladamente, los medios probatorios orientados a crear en el la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas o separándola del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación[6]. En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el ministerio público tiene como rol ineludible el onus probando  que representa un deber jurídico procesal. Como señala Mixan Mass: “el ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del ius puniendi o la absolución. Prueba de ello es que el titular de la acción penal es el ministerio público y este ejerce esa potestad por intermedio del fiscal, quien durante la relación procesal penal representa a la sociedad. La pena principal a imponer esta prevista e atención al interés social, solo la consecuencia accesoria llamada “reparación civil”  es la prevista en atención al interés del ofendido por el delito”[7].

El artículo 14 de la Ley Orgánica del  Ministerio Publico, señala que el Ministerio Publico durante la relación procesal penal tiene la calidad de sujeto procesal y la responsabilidad de la carga de la prueba. Por lo tanto, si el fiscal actúa en forma contraía a los postulados normativos, incurre en una reprochable inactividad procesal, incurriendo en una omisión contraria a su deber de función, generando un entrampamiento a la recta y oportuna administración de justicia penal y vulnerando el principio constitucional del debido proceso.

De esta manera, es deber de la fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el tema probandum. Para tal efecto debe cumplirse con los siguientes requisitos:
·         Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación; por ello, se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, que puede ser verdadera o probable.

·         La existencia de una pluralidad de indicios contingentes que produzcan convicción o consoliden el tema probandum. Los indicios necesarios son aquellos que prueban por si solos de modo pleno la veracidad del dato indiciado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad referida.
·         Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta.
·         Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.
·         Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el tema probandum.
·         Incorporación de la prueba de cargo y descargo; para tal efecto, se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio para refutarla.


VI.                LA PRUEBA PLENA Y LA CERTEZA GENERAN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR.
1.       La prueba plena.-
Es innegable que el juzgador al momento de expedir sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados válidamente en el proceso; aplicando su criterio de conciencia y un razonamiento lógico-jurídico, tiene la posibilidad de expedir un fallo condenatorio o uno absolutorio, en cuyo caso podrá invocar la duda razonable o la insuficiencia probatoria; en ningún caso ambas a la vez, pues son incompatibles.
Existe una expresión que señala que “la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna”; es decir, no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, en la medida que ello constituiría una prueba mutilada, que no sería eficaz ni exacta. En este orden de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad total, la prueba tampoco puede dividirse. En ese sentido, Giovanni Brichetti puntualiza: “lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla”[8].
Para Sentis Melendo, se puede denominar prueba plena: “la que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria”. Además agrega que: “la prueba (…) la eliminación de toda (…), la seguridad de que los (…) ocurrido de determinada (…) la tranquilidad absoluta de la (…) del juez. Y entonces (…) juego determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de beneficio de la duda y de la carga de la prueba”[9].
Importante es que el juzgado adquiera el convencimiento y que se … la certeza que busca y de la … depende el juicio o la apreciación … se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el imputado fue quien lo realizo.

En consecuencia el convencimiento a … llega el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir, no … término medio en la medida que … en la elaboración del juicio… con medios probatorios que le … convencimiento. De lo contrario estaríamos frente a una vulneración de la relación de necesidad que… existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a …actuaciones procesales en inexactas e incompatibles.
Los hechos probados deben estar agrupados con un contenido de … demostrativa, expresándose en … lo acabado, lo completo y la estrecha relación que debe existir entre … actividades averiguadas y el objeto investigado.

2.       La certeza
Ha sido definida como un estado de … en la percepción y su respectiva conformidad. Por tal motivo… afirma: “la certeza es un … subjetivo, el cual no debe considerarse como independiente de la … objetiva pues se trata de un …. Psicológico producido por la … de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones. Asimismo señala que: “La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; … certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad”.
La certeza se erige a partir de evidencias físicas y siguiendo a German Pabón, coincidimos en señalar que estamos frente a un estado objetivo-subjetivo, en el que la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de  síntesis con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de los fenómenos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y contradicciones.

Ahora bien, es preciso indicar que arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificación; sin embargo, esto no significa el ultimo estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluta podemos también estar frente a niveles de rectificación. Máxime si “La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable”[10]

VII.              EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA PRUEBA INDICIARIA Y LA DUDA RAZONABLE.

1.       La prueba penal indirecta y la prueba penal indiciaria
Al revisar la sentencia expedida en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC (caso Giuliana Llamoja) encontramos que el Tribunal Constitucional concluyo que el órgano jurisdiccional al acudir a la prueba indiciaria para sustentar la condena no cumplió con los requisitos materiales que se exige tanto al indicio en sí mismo como a la inferencia.
También refiere que si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente si van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, prueba un “hecho inicial-indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho-final-delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.

2.       El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
Dentro de los fundamentos utilizados por el Supremo interprete de la Constitución Política en la referida sentencia del caso Llamoja, se ha sostenido que, el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios). Sin embargo será preciso que cuando esta se utilice, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
i)                    El hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado ( indicio);
ii)                   El hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito).
iii)                 Y, entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.
Al interior de la doctrina procesal penal coincidimos con lo consignados por el Tribunal Constitucional en el extremo que resulta aconsejable que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
De esta forma también nos recuerda que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control de discurso), ello supone mínimamente que se su lectura debe verse cual o cuales son los indicios que se estiman probados y cual o cuales son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado que regla de la lógica, máxima de la experiencia o que conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, porque se ha escogido a uno de ellos.

En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional también concluye que el órgano jurisdiccional debe explicar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima).
Incluso la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollara según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes y Transitorias), de 13 de octubre de 2006, ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, de 6 de setiembre de 2005 que señala que la prueba indiciaria debe cumplir con los siguientes requisitos:
i)                    “que respecto al indicio, (a) este-hecho base-ha de estar plenamente probado- por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-,pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno,
ii)                   (b) deben ser plurales o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,
iii)                 (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar-los indicios deben ser periféricos respecto al dato factico a probar, y desde luego no todos lo son.
iv)                 Y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia- no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente  a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.

3.       El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo
A la luz del fallo del Caso de Giuliana Llamoja, el propio Tribunal Constitucional ha considerado pertinente efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional: “el texto constitucional establece expresamente en su artículo 2 inciso 24, literal e), que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante sentencia firme que se determinara si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal”.
Asimismo señala que “El principio in dubio pro reo, (…), significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a este (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio in dubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto Constitucional, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que si goza de reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Carta Fundamental)”.
Finalmente indica que: “(…) tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas-desde el punto de vista subjetivo del juez-genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente”.

VIII.            CONCLUSIONES.
El desarrollo de la prueba indiciaria en su verdadera concepción bajo el respaldo del fallo del Tribunal Constitucional y del Pleno de la Corte Suprema de la Republica, debe ser utilizada por los operadores del derecho en armonía con la duda razonable, ya que frente a la aparición de contraindicios o pruebas de descargo, corresponde al juzgador otorgarle el grado de aceptabilidad bajo los presupuestos desarrollados e incorporados válidamente en el proceso.
En ese sentido coincidimos con Michelle Taruffo, al afirmar que, no siendo el proceso judicial una empresa científica, no resulta necesario establecer verdades absolutas, pues es suficiente establecer verdades relativas que permitan ofrecer una base razonablemente fundada a la decisión. En ese orden de ideas resulta obvio que en el proceso judicial solo es posible establecer una verdad relativa en dos sentidos: relativa a los medios de conocimiento, pues ellos no son ilimitados y se hallan regulados por el propio sistema legal; y relativa al contexto, pues es dependiente de presuposiciones, conceptos y reglas de ese ámbito.
Por lo tanto, nos queda claro que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas, de tal forma que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso, además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas. Entonces el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecido por el juez para que constituya el fundamento de la decisión.



[2] Cfr. SOHR, Raúl. Historia y poder de la prensa. Editorial Andrés Bello, Santiago de Chile, 1998.
[3] Ídem.
[4] R.N. N° 101-2005- La Libertad.
[5] R.N. N° 922-2003-Cusco.
[6] Exp. N° 8112-97. Ejecutoria suprema de 19 enero de 1998.
[7] MIXAN MASS, Florencio. Prueba indiciaria. Carga de la prueba. Ediciones BLG, 1992.
[8] BRICHETTI,Giovanni. La evidencia en el Derecho Procesal Penal.EJEA, Buenos Aires, 1973.
[9] SENTIS MELENDO, Santiago. La prueba, los grandes temas del derecho probatorio. EJEA, Buenos Aires. 1978.
[10] PABON GOMEZ, German. Lógica del indicio en materia criminal. Ediciones nueva jurídica, Bogota, 1982, p. 116.








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