INFORME PRÁCTICO PROCESAL PENAL - ACTUALIDAD PROCESAL
LA DUDA RAZONABLE FRENTE A LA PRUEBA INDICIARIAESPECIAL REFERENCIA A LAS DISPOSICIONES DELA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
Pablo Ernesto Lévano Véliz
LA DUDA RAZONABLE FRENTE A LA
PRUEBA INDICIARIA
Especial referencia a las
decisiones de la Corte Suprema de la República (*)
Pablo Ernesto
LÉVANO VÉLIZ(**)
TEMA RELEVANTE
La denominada “duda
razonable” tiene una enorme relevancia en el proceso penal, pues su existencia,
sobre la base del principio in dubio pro reo, debe interpretarse a favor del
procesado. En ese sentido, el autor analiza esta institución y cuál ha sido su
tratamiento por la Corte Suprema de la República.
SUMARIO:
I.
Cuestión preliminar.
II.
Decisiones de la Corte Suprema de la Republica
sobre la duda razonable.
III.
El in dubio pro reo como principio universal del
derecho probatorio.
IV.
La duda razonable y el Código Procesal Penal de
2004.
V.
El Ministerio Publico frente a la carga de la
prueba.
VI.
La prueba plena y la certeza generan convicción
en el juzgador.
VII.
El Tribunal Constitucional y la prueba
indiciaria y la duda razonable.
VIII.
Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
·
Código Procesal Penal del 2004: art. II, VII
num.4.
I.
CUESTIÓN PRELIMINAR.
La existencia de un hecho
circunstancial rodeado de incertidumbre, presiones de diversa índole y la
apreciación subjetiva de las personas, puede desembocar en fallos injustos. Por
ello consideramos que en caso de indeterminación de la voluntad o del
entendimiento entre arias decisiones o juicios, debamos resolver a favor del
reo, conforme al aforismo : in dubio pro
reo, que constituye un principio de la garantía de la administración de la
justicia, previsto en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política.
Es deber del magistrado valorar
las pruebas objetivas. Sin embargo en la formación de la certeza, no se puede
ser ajeno a los obstáculos que aparecen en la aprehensión de la verdad
objetiva. En tal sentido, pueden surgir datos artificiosos de terceros y otros
que derivan de la propia actividad objetivo-subjetiva del investigador o
juzgador. Además, no debe perderse de vista los errores, pre
conceptualizaciones, condicionamientos afectivos, aspectos formativos,
culturales, ideológicos y presiones mediáticas.
Es innegable que vivimos en una
cultura en la que la información noticiosa circula por la prensa, existiendo algunos
medios de comunicación que manipulan el consciente y subconsciente colectivo de
acuerdo con el formato que se vende. De otro lado, existen los verdaderos comunicadores
sociales quienes fijan parámetros de la realidad que captan las mayorías. En
ese orden de ideas, la mesa de dialogo Poder Judicial y Prensa[1],
ha concluido que el Poder Judicial puede excederse en sus funciones, así como
la Prensa puede incurrir en un abuso de Poder. Para evitar ello se requiere un
ejercicio responsable, neutral y no manipulado de la información, y una clara
distinción entre información y opinión.
Particularmente es necesario
tener en cuenta que la prensa tiene muchas caras. En ella confluyen una
industria, un negocio, un medio de información, de entretenimiento, un servicio
y un instrumento de influencia política. Es una actividad competitiva en la que
el ingenio y la creatividad son claves. Cada cual busca en la prensa lo que
corresponde a su preferencia. El accionista de un medio quiere dividendos, la
gerencia comercial busca mejores anuncios publicitarios, los periodistas desean
el máximo impacto para sus notas y tal vez, conseguir el Pullitzer, y los
anunciantes, lógicamente, aumenta sus ventas. La audiencia quiere saciar sus
intereses, que son variados[2].
Entonces es deber del juzgador
preservar la objetividad, buscando erradicar la deformación deliberada de la
información[3]y
no caer en el plano de la no comprobación, categoría que traducida al derecho
probatorio significa duda o simple probabilidad. En consecuencia el juzgador
procederá a la valoración de las pruebas que obran en el expediente procesal
con la finalidad de arribar a la convicción judicial, bajo el estándar de la
duda razonable, aplicando la ley más favorable al procesado en caso de duda o
de conflicto entre leyes penales.
II.
DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE LA
REPUBLICA SOBRE LA DUDA RAZONABLE.
Los siguientes constituyen
algunos extractos de los pronunciamientos de la Corte Suprema sobre la duda
razonable:
III.
EL IN DUBIO PRO REO COMO PRINCIPIO UNIVERSAL
DEL DERECHO PROBATORIO.
(…) referida decisión a lo actuado en el
proceso penal.
El precepto universal de resolver
las dudas que aparecen en el juicio a favor del procesado no solo debe
aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la
sentencia; también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma
que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza
acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea
porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo
la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios,
declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias. En definitiva, las
referidas condiciones están muy distantes de la certeza y de la prueba plena,
que se encuentran dentro del debido proceso.
Por eso señalamos que en el plano
concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún
detalle probatorio contradictorio, aun cuando sea de carácter secundario,
accesorio o simple, pues todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario
podrían desintegrarse con la concurrencia de una situación probatoria
contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de
expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo
aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos ante
la contradicción o duda, que al no poder resolver objetiva y racionalmente a
favor de la cohesión indiciaria, deberá favorecer al procesado, conforme al in dubio pro reo.
Cuando nos referimos a una
condena penal, esta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda
razonable. Por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un
determinado grado de convicción judicial
para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria; así, tenemos tres
grados de pruebas distintas: i) la declaración de culpabilidad penal exige la
prueba más allá de toda duda razonable; ii) la pretensión debe ser acreditada
mediante prueba preponderante, es decir, se exige que la existencia del hecho
quede más acreditada que la prueba sobre su inexistencia; y, iii) prueba clara
y convincente.
En ese orden de ideas, la
valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los
presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad
en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba
indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, como que los
indicios deber estar plenamente probados, es decir deben ser fiable. Además
deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir d
premisas, recurriendo para ello a la máxima de la experiencia ya sea esta común
o especializada, lo que permitirá reunir las pruebas personales para ser
consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.
La Corte Suprema de la Republica,
a través de diversas ejecutorias supremas ha señalado que: “ la prueba es un
medio u objeto que proporciona al juzgador el convencimiento de la existencia
de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho;
desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u
objeto produce en la mente del juez; sin la existencia de la prueba no es
posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las
partes, sobre todo del imputado[4].
Otra ejecutoria suprema ha
establecido que: “el colegiado ha estimado como suficiente la actividad
probatoria introducida por el Ministerio Publico para desvirtuar la presunción
de inocencia del acusado, habiéndolo apreciado y valorado en el juicio oral,
con el criterio de conciencia que establece el artículo 283 del Código de
Procedimientos Penales, pues la prueba de cargo al estar verificada conlleva a
razonar que el resultado probatorio constituye una verdadera “declaración de
hechos probados”; en tal virtud, el colegiado al haber juzgado los hechos
constitutivos de los ilícitos materia de la imputación fiscal, dentro de los
marcos del debido proceso y de la ley, ha actuado soberanamente apreciando todo
el material probatorio-principio de inmediación-;por lo que (…) no se justifica
e esta instancia, sustituir al colegiado con una nueva y distinta valoración”[5]
Es innegable que las ejecutorias
supremas en mención, nos brindan el alcance sobre el significado de la prueba
al interior del proceso, de forma tal que de no existir medios probatorios no
se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales. Esto
adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado
con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. La prueba se
convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano
jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el
procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de falta, insuficiencia o
debilidad de prueba, entonces deberá concluirse que la presunción de inocencia
no se ha rebatido. Por lo tanto el procesado deberá ser absuelto.
IV.
LA DUDA RAZONABLE Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE 2004.
El código procesal penal del 2004
recoge en el artículo II de su Título Preliminar que: “En caso de duda sobre la
responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”. De esta manera la
invocación de duda respecto a la responsabilidad penal del procesado se
incorpora por vez primera como principio base de nuestro ordenamiento procesal
penal, permitiendo que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que podría
generarse (…) una insuficiencia probatoria.
En la duda persiste la
incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no
permiten al juzgador tener la claridad y la certeza respecto a lo juzgado. Esto
obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en
sentido positivo o negativo. En otras palabras, ante una duda razonable existen
medios probatorios que amparan la culpabilidad y otros que amparan la
inocencia.
Cuando nos referimos a la duda,
estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos
procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin
embargo, no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la
convicción judicial que ampare sus cargos o descargos.
Asimismo, en el artículo VII
numeral 4 del Código Procesal Penal de 2004, se estipula con claridad que: “en
caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable
al reo”.
V.
EL MINISTERIO PUBLICO FRENTE A LA CARGA DE
LA PRUEBA.
Es innegable que el juzgador al
expedir sentencia debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en
autos, para emitir ese fallo. Debe tomar en cuenta, conjunta y no aisladamente,
los medios probatorios orientados a crear en el la convicción de que el
procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se
describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el
convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de
realizarse considerando aisladamente cada una de ellas o separándola del resto
del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su
conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación[6].
En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de
comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el
ministerio público tiene como rol ineludible el onus probando que representa
un deber jurídico procesal. Como señala Mixan Mass: “el ejercicio público de la
acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito
o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido
a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente
concreción si fuera el caso, del ius
puniendi o la absolución. Prueba de ello es que el titular de la acción
penal es el ministerio público y este ejerce esa potestad por intermedio del
fiscal, quien durante la relación procesal penal representa a la sociedad. La
pena principal a imponer esta prevista e atención al interés social, solo la
consecuencia accesoria llamada “reparación
civil” es la prevista en atención al
interés del ofendido por el delito”[7].
El artículo 14 de la Ley Orgánica
del Ministerio Publico, señala que el
Ministerio Publico durante la relación procesal penal tiene la calidad de
sujeto procesal y la responsabilidad de la carga de la prueba. Por lo tanto, si
el fiscal actúa en forma contraía a los postulados normativos, incurre en una
reprochable inactividad procesal, incurriendo en una omisión contraria a su
deber de función, generando un entrampamiento a la recta y oportuna
administración de justicia penal y vulnerando el principio constitucional del
debido proceso.
De esta manera, es deber de la
fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y
consolidar la verdad sobre el tema
probandum. Para tal efecto debe cumplirse con los siguientes requisitos:
·
Una relación real, verídica o ciertamente
probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación; por
ello, se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios
probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes
y los datos a los cuales conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, que
puede ser verdadera o probable.
·
La existencia de una pluralidad de indicios
contingentes que produzcan convicción o consoliden el tema probandum. Los indicios necesarios son aquellos que prueban
por si solos de modo pleno la veracidad del dato indiciado o investigado, de
tal forma que no requieren de la pluralidad referida.
·
Respecto a los indicios contingentes se ha
señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un
conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite
arribar a la verdad concreta.
·
Los indicios deben ser sometidos al descarte
razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el
juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.
·
Direccionamiento y convergencia de los
argumentos probatorios hacia el tema
probandum.
·
Incorporación de la prueba de cargo y descargo;
para tal efecto, se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la
imputación, así como el contraindicio para refutarla.
VI.
LA PRUEBA PLENA Y LA CERTEZA GENERAN
CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR.
1. La
prueba plena.-
Es innegable que el juzgador al
momento de expedir sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de
valoración los medios probatorios acopiados e incorporados válidamente en el
proceso; aplicando su criterio de conciencia y un razonamiento lógico-jurídico,
tiene la posibilidad de expedir un fallo condenatorio o uno absolutorio, en cuyo
caso podrá invocar la duda razonable o la insuficiencia probatoria; en ningún
caso ambas a la vez, pues son incompatibles.
Existe una expresión que señala
que “la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna”; es decir, no
se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, en la medida que ello
constituiría una prueba mutilada, que no sería eficaz ni exacta. En este orden
de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad total, la prueba
tampoco puede dividirse. En ese sentido, Giovanni Brichetti puntualiza: “lo que
descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es
una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla”[8].
Para Sentis Melendo, se puede
denominar prueba plena: “la que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del
hecho controvertido instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar
sentencia condenatoria o absolutoria”. Además agrega que: “la prueba (…) la
eliminación de toda (…), la seguridad de que los (…) ocurrido de determinada
(…) la tranquilidad absoluta de la (…) del juez. Y entonces (…) juego
determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de
beneficio de la duda y de la carga de la prueba”[9].
Importante es que el juzgado adquiera
el convencimiento y que se … la certeza que busca y de la … depende el juicio o
la apreciación … se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que
el hecho existió y que el imputado fue quien lo realizo.
En consecuencia el convencimiento
a … llega el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir, no …
término medio en la medida que … en la elaboración del juicio… con medios
probatorios que le … convencimiento. De lo contrario estaríamos frente a una
vulneración de la relación de necesidad que… existir entre la naturaleza de la
prueba y de la certeza, convirtiendo a …actuaciones procesales en inexactas e
incompatibles.
Los hechos probados deben estar
agrupados con un contenido de … demostrativa, expresándose en … lo acabado, lo completo
y la estrecha relación que debe existir entre … actividades averiguadas y el
objeto investigado.
2. La
certeza
Ha sido definida como un estado
de … en la percepción y su respectiva conformidad. Por tal motivo… afirma: “la
certeza es un … subjetivo, el cual no debe considerarse como independiente de
la … objetiva pues se trata de un …. Psicológico producido por la … de las
realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones. Asimismo señala
que: “La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la
verdad; … certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento
es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella
es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad”.
La certeza se erige a partir de
evidencias físicas y siguiendo a German Pabón, coincidimos en señalar que
estamos frente a un estado objetivo-subjetivo, en el que la verdad objetiva es
aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, previa
observación, previa valoración de los fenómenos averiguados, analizados por
separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y
contradicciones.
Ahora bien, es preciso indicar
que arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificación; sin
embargo, esto no significa el ultimo estadio del proceso de conocimiento, ya
que frente a la verdad absoluta podemos también estar frente a niveles de
rectificación. Máxime si “La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento
puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que
objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable”[10]
VII.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA PRUEBA
INDICIARIA Y LA DUDA RAZONABLE.
1. La
prueba penal indirecta y la prueba penal indiciaria
Al revisar la sentencia expedida
en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC (caso Giuliana Llamoja) encontramos que el
Tribunal Constitucional concluyo que el órgano jurisdiccional al acudir a la
prueba indiciaria para sustentar la condena no cumplió con los requisitos
materiales que se exige tanto al indicio en sí mismo como a la inferencia.
También refiere que si bien los
hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante
elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras
circunstancias fácticas que, aun indirectamente si van a servir para determinar
la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a
la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado,
y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las
presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, prueba un
“hecho inicial-indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino
que se trata de acreditar la existencia del “hecho-final-delito” a partir de
una relación de causalidad “inferencia lógica”.
2. El
uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
Dentro de los fundamentos
utilizados por el Supremo interprete de la Constitución Política en la referida
sentencia del caso Llamoja, se ha sostenido que, el juez penal es libre para
obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la
prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba
indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios). Sin embargo será preciso
que cuando esta se utilice, quede debidamente explicitada en la resolución
judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos,
sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la
resolución que la contiene.
En tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado que lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes
elementos:
i)
El hecho base o hecho indiciario, que debe estar
plenamente probado ( indicio);
ii)
El hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que
se trata de probar (delito).
iii)
Y, entre ellos, el enlace o razonamiento
deductivo. Este último, en tanto conexión lógica entre los dos primeros debe
ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las
reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos
científicos.
Al interior de la doctrina
procesal penal coincidimos con lo consignados por el Tribunal Constitucional en
el extremo que resulta aconsejable que debe asegurarse una pluralidad de
indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de
la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin
embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba
indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular
potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al
hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
De esta forma también nos
recuerda que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria,
exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la
conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o
conocimiento científico, y que el razonamiento esté debidamente explicitado y
reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del
curso argumental del juez (control de discurso), ello supone mínimamente que se
su lectura debe verse cual o cuales son los indicios que se estiman probados y
cual o cuales son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya
explicitado que regla de la lógica, máxima de la experiencia o que conocimiento
científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, porque se ha
escogido a uno de ellos.
En ese orden de ideas el Tribunal
Constitucional también concluye que el órgano jurisdiccional debe explicar el
razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la
convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la
racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima).
Incluso la motivación respecto de
la prueba indiciaria se desarrollara según la siguiente secuencia: hecho
inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho
conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
Finalmente la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22
(Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes y Transitorias), de 13 de
octubre de 2006, ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio
cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante)
el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad
N° 1912-2005, de 6 de setiembre de 2005 que señala que la prueba indiciaria
debe cumplir con los siguientes requisitos:
i)
“que respecto al indicio, (a) este-hecho base-ha
de estar plenamente probado- por los diversos medios de prueba que autoriza la
ley-,pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno,
ii)
(b) deben ser plurales o excepcionalmente únicos
pero de una singular fuerza acreditativa,
iii)
(c) también concomitantes al hecho que se trata
de probar-los indicios deben ser periféricos respecto al dato factico a probar,
y desde luego no todos lo son.
iv)
Y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean
varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho
consecuencia- no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados
entre sí (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que
sea razonable, esto es, que responda plenamente
a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los
indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso
y directo”.
3. El
derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro
reo
A la luz del fallo del Caso de
Giuliana Llamoja, el propio Tribunal Constitucional ha considerado pertinente
efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional
con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio
in dubio pro reo.
De acuerdo con el Tribunal
Constitucional: “el texto constitucional establece expresamente en su artículo
2 inciso 24, literal e), que “toda persona es considerada inocente mientras no
se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este dispositivo
constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o
estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el
proceso penal; es precisamente mediante sentencia firme que se determinara si
mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara
culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez
ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de
culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración
razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal”.
Asimismo señala que “El principio
in dubio pro reo, (…), significa que
en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que
sea más favorable a este (la absolución por contraposición a la condena). Si
bien es cierto que el principio in dubio
pro reo no está expresamente reconocido en el texto Constitucional, también
lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de
inocencia, que si goza de reconocimiento constitucional, como de la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del
Estado (artículo 1 de la Carta Fundamental)”.
Finalmente indica que: “(…) tanto
la presunción de inocencia como el in
dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En
el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no
ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es
algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente
para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas
incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La
sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas
(presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas-desde el
punto de vista subjetivo del juez-genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las
llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente”.
VIII.
CONCLUSIONES.
El desarrollo de la prueba
indiciaria en su verdadera concepción bajo el respaldo del fallo del Tribunal
Constitucional y del Pleno de la Corte Suprema de la Republica, debe ser
utilizada por los operadores del derecho en armonía con la duda razonable, ya que
frente a la aparición de contraindicios o pruebas de descargo, corresponde al
juzgador otorgarle el grado de aceptabilidad bajo los presupuestos
desarrollados e incorporados válidamente en el proceso.
En ese sentido coincidimos con
Michelle Taruffo, al afirmar que, no siendo el proceso judicial una empresa
científica, no resulta necesario establecer verdades absolutas, pues es
suficiente establecer verdades relativas que permitan ofrecer una base
razonablemente fundada a la decisión. En ese orden de ideas resulta obvio que
en el proceso judicial solo es posible establecer una verdad relativa en dos
sentidos: relativa a los medios de conocimiento, pues ellos no son ilimitados y
se hallan regulados por el propio sistema legal; y relativa al contexto, pues es
dependiente de presuposiciones, conceptos y reglas de ese ámbito.
Por lo tanto, nos queda claro que
el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones
justas, de tal forma que una decisión solo puede ser justa si se funda en una
determinación verdadera de los hechos del caso, además de derivar de un proceso
correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas. Entonces el
verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el
proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino
comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecido por
el juez para que constituya el fundamento de la decisión.
[2]
Cfr. SOHR, Raúl. Historia y poder de la prensa. Editorial Andrés Bello,
Santiago de Chile, 1998.
[3]
Ídem.
[4]
R.N. N° 101-2005- La Libertad.
[5]
R.N. N° 922-2003-Cusco.
[6]
Exp. N° 8112-97. Ejecutoria suprema de 19 enero de 1998.
[7]
MIXAN MASS, Florencio. Prueba indiciaria. Carga de la prueba. Ediciones BLG,
1992.
[8]
BRICHETTI,Giovanni. La evidencia en el Derecho Procesal Penal.EJEA, Buenos
Aires, 1973.
[9]
SENTIS MELENDO, Santiago. La prueba, los grandes temas del derecho probatorio.
EJEA, Buenos Aires. 1978.
[10]
PABON GOMEZ, German. Lógica del indicio en materia criminal. Ediciones nueva
jurídica, Bogota, 1982, p. 116.
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