PUBLICADO en el DIARIO El Peruano - Lima, jueves 13 de Agosto de 1998
LAS SOCIEDADES GANANCIALES FRENTE A LOS CONTRATOS DE JUEGO
Pablo Ernesto LÉVANO VÉLIZ
Abogado
"Repercusión del endeudamiento dentro del régimen Patrimonial Familiar"
LAS SOCIEDADES GANANCIALES FRENTE
A LOS CONTRATOS DE JUEGO
A través del Decreto Supremo N°
01-95-ITINCI se aprobó el Reglamento de
Casinos de Juego, modificado parcialmente por el Decreto Supremo N°
014-96-ITINCI. Finalmente, con fecha 5 de Julio de 1998 el MITINCI publica la
Resolución N° 042-98-CNCJ, que aprueba la directiva que reglamenta el uso de
tarjetas de crédito y cheques en los casinos de juego. Esto ha motivado
inmediatamente la siguiente hipótesis, no muy lejana de la realidad: ¿puede afectarse, gravar o embargar
judicialmente bienes de la sociedad conyugal, por deuda contraída solo por uno
de los cónyuges, provenientes del juego y la apuesta permitida?
Antes de asumir una posición de lege data, enfocaremos el presente tema
utilizando algunos conceptos propios del análisis económico; por ejemplo, los
costos-beneficios que generaría esta directiva. Por ello, de manera muy
particular, considero que la legalización del uso de las tarjetas de crédito y
cheques en los casino de juego ocasionarían ciertos costos de transacción
propios de la utilización del mercado, incorporándose los costos terciarios,
que serían mayores a los beneficios de la liquidez y facilidad de desembolso
económico que tendría el titular del casino y que finalmente podrían repercutir
sobre la entidad bancaria, ya que esto trae consigo un posible incumplimiento
crediticio por parte del apostante, quien al tener la condición de casado
produciría una externalidad, la cual repercutiría sobre la sociedad de
gananciales, ya que el apostante, al no poder responder con bienes propios,
será interpelado por la entidad bancaria para que asuma la obligación con los
bienes sociales o simplemente se inicien las medidas cautelares respectivas,
por lo que se deberá buscar que el apostante y la entidad bancaria internalicen
el presente riesgo y busque desincentivar conductas inmoderadas con el uso de
las tarjetas de crédito y cheques por parte del jugador o apostante.
Tipos de bienes en la sociedad
conyugal
Conforme a lo establecido en
nuestro ordenamiento civil sustantivo, en el régimen de sociedad de gananciales
puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Respecto a
los bienes propios de cada cónyuge, estos se encuentran enumerados
taxativamente en el artículo 302 de la norma acotada, indicándose que cada cónyuge
conserva la libre administración de los bienes propios y puede disponer de
ellos o gravarlos. De otro lado, los bienes sociales son todo aquellos no
comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges
adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos
de todos los bienes propios y de la sociedad, y las rentas de los derechos de
autor e inventor.
También tienen la calidad de
bienes sociales los edificios construidos a costa del causal social en el suelo
propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento
del reembolso. A tenor de los señalado por los artículos 307 y 308 del Código
Civil, tenemos que el primero regula que las deudas de cada cónyuge anteriores
a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con bienes propios, a
menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro del hogar, en cuyo caso
se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor; el segundo artículo
se encarga de las deudas personales del otro cónyuge, indicando que los bienes
propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro,
a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
Casuística
Luego de la distinción entre
bienes propios y bienes sociales nos encontramos con una casuística, la cual se
habría generado por el inmoderado uso de la tarjeta de crédito (sobregiro) y en otros casos por firmar
cheques sin respaldo bancario, generando las acciones ejecutivas respectivas
por parte de los acreedores. El presente caso se refiere a la medida cautelar
en forma de inscripción efectuada por el demandante (acreedor) sobre el 50 por ciento de los derechos y acciones que le
corresponden al demandado, sobre un inmueble de propiedad de la sociedad
conyugal. Frente a esto, el cónyuge afectado interpone tercería de propiedad,
solicitando al órgano jurisdiccional el levantamiento del embargo, ya que se
trata de un bien común.
Esta situación ha generado y
seguirá generando posiciones encontradas y resoluciones judiciales
contrapuestas, siendo el punto medular si las deudas asumidas por solo uno de
los cónyuges pueden comprometer el patrimonio conyugal. Esto podría tenerse en
cuenta si es que el producto de la deuda benefició o no a la familia; sin embargo, cuando la
deuda es contraída por solo uno de los cónyuges y a título personal, es
entonces cuando se debe tener clara la posición de que la sociedad de
gananciales no responde por esta deuda, ya que los bienes de dicha sociedad son
en su integridad propias de estas, saltando la diferencia con la copropiedad,
porque no caen sobre los bienes sociales cuotas ideales a favor de ninguno de
los cónyuges, de los cuales estos pueden disponer; por ello, de concederse el
embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría convirtiendo al ejecutante
en miembro de la sociedad conyugal, sin tener condición. Conforme a los postulados del derecho de Familia, no
se permite que se establezcan porcentajes respecto de los bienes sociales
mientras no se extinga la sociedad de gananciales. Así, existen bienes que son
reputados como patrimonio autónomo de la sociedad conyugal; estos no responden
por deudas contraídas por uno de los cónyuges, no solo por ser autónomos e
indivisibles, sino porque conforme a la ley civil ambos cónyuges son
propietarios de la universalidad de los bienes sociales, no siendo aplicable a
este régimen las reglas de la copropiedad.
Conclusiones

Otra causa par la procedencia de
una medida cautelar estaría relacionada estrechamente con lo dispuesto por el
artículo 320 del Código Civil, ya que solo cuando fenece la sociedad de
gananciales por la causales que establece el artículo 318 de la norma acotada
se procede a liquidar la sociedad, conforme al artículo 322, determinándose
finalmente el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado.
Propiciar un uso racional y
moderado de las tarjetas de crédito y cheques, entre otros, llegando a
establecerse que si la pérdida en los juegos y apuestas por parte de uno de los
cónyuges no es moderada, la cantidad que exceda de lo considerado como moderado
disminuirá su parte de gananciales
El actual régimen jurídico
aplicable a las gananciales y pérdidas procedentes del juego o apuesta
establece que la sociedad conyugal, al igual que cualquier persona natural o
jurídica, no debe responder de lo perdido y no pagado en los juegos ilícitos,
ya que la ley no concede acción para su reclamación.
En nuestro ordenamiento civil no
se ha establecido en forma clara, precisa y especial cual es el tratamiento
para regular las relaciones existentes entre los contratos de juego y apuesta y
la sociedad de gananciales, y mucho menos el aspecto procesal, resultando hasta
cierto punto contradictorio e injusto, ya que en un extremo se admite a estos
contratos de juego y apuesta como fuente valida de ingresos para la comunidad;
sin embargo, cuando las perdidas recaen sobre bienes de la sociedad de
gananciales, estos pueden lograr liberarse, por los opuestos criterios
jurídicos que adopta el órgano jurisdiccional en lo concerniente a medidas
cautelares sobre bienes gananciales.
Finalmente, nuestra propuesta
seria que se incorpore en el Código Civil de 1984, ya sea en el Libro de
Derecho de Familia o en el de Fuentes de Obligaciones, el aspecto de atribuir
la ganancia y la perdida producto del juego y apuesta permitidos a la
comunidad, si el dinero empleado para obtenerla fuera común, y considerar la
ganancia y la perdida propia del cónyuge perdedor si el dinero empleado fuera
privado.
Asimismo, establecer mecanismos
razonables que busquen proteger a la sociedad de gananciales del riesgo
excesivo que pueda derivarse del proceder separado de un cónyuge, que con su
conducta desordenada pueda poner en peligro los bienes gananciales, buscando
desincentivar dichas conductas.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.