"VISTA FISCAL" Revista Jurídica del Ministerio Publico del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima
Lima, Noviembre del 2003
AÑO I - N° 1
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PERUANO
Pablo Ernesto Lévano Veliz
Fiscal Adjunto Provincial
de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte de Lima
Sumario: I.- Consideraciones-generales — II.- Características
- III.- Derecho Comparado — IV Supuestos de Aplicación del Criterio de
Oportunidad — V.- Conclusiones:
I. CONSIDERACIONES GENERALES
En primer
término es necesario diseñar un breve concepto acerca del Principio de
Oportunidad y su naturaleza jurídica.
Al respecto, una posición coincidente de los
doctrinarios se orienta a señalar que el Principio de Oportunidad se constituye
en el mecanismo consensual de terminación anticipada del proceso mediante el
cual se materializa la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales
de poca trascendencia o relevancia, siendo estos casos los que precisamente de
modo injustificado, sobrecargan en la actualidad y desde hace ya buen tiempo,
la administración de la justicia penal peruana. Así, el también llamado
criterio de oportunidad permite realizar una selección de las conductas que a
través de fórmulas de acuerdo o de transacción penal, pueden llegar a culminar
anticipadamente, es decir, sin llegar incluso a la etapa de emitirse sentencia
cuando se trata de un proceso penal.
Ya instaurado y en la generalidad de los casos,
sin recurrirse al inicio de la instrucción o en otras palabras, cuando se está
llevando aún a cabo la investigación preliminar en sede Fiscal.
La aplicación del principio de oportunidad se
debe entonces y en efecto, a esta necesidad político criminal en tanto y en
cuanto se observa en la práctica un elevadísimo número de infracciones de
índole penal vinculado a la imposibilidad material de brindar una solución
oportuna, eficaz e idónea, lo que ha conllevado necesariamente a la adopción de
criterios de selección en los mecanismos de persecución criminal.
En relación a este tema, una discusión muy
frecuente es la referida a si la aplicación del criterio de Oportunidad
discrepa con la naturaleza del Ministerio Público, pues reconociéndosele como
el ente autónomo del Estado que cumple con la función de persecución del
delito, en su calidad de titular del ejercicio público de la acción penal y en
sujeción al principio de la investigación oficial, afirmándose que la defensa
de la Legalidad aparece como el principio fundamental en razón del cual el
Ministerio Público rige su actividad, cabe preguntarse si la aplicación del
principio de Oportunidad desnaturaliza de algún modo este rol que concierne al
Ministerio Público como persecutor del delito y defensor de la Legalidad.
Nuestra posición sostiene que no se contraponen
ambos principios y funciones que inspiran la actuación del Ministerio Público,
pues lo que pretende y justifica esta supuesta "superposición de
funciones" es precisamente la necesidad de introducir mecanismos
alternativos de solución en procura de descongestionar el sistema procedimental
en el ámbito penal, sustentándose esta excepcionalidad al principio de
legalidad en criterios que se han dado en denominar de utilidad pública, de
prevención especial y de racionalidad de la pena.
II. CARACTERISTICAS
Asimismo, la manifestación del principio de
oportunidad para resultar viable en algunos casos concretos, debe presentar las
siguientes características:
1. Desde una perspectiva subjetiva, corresponde
directamente al Fiscal y al órgano jurisdiccional.
2. Desde la óptica objetiva, debe necesariamente
circunscribirse al contenido de las obligaciones esenciales en el proceso
penal.
3. A partir de la posición teleológica,
concede al Fiscal la posibilidad de enervar la obligación relacionada a la
aplicación del Principio de legalidad, es decir, a recorrer el necesario camino
de investigar todo hecho aparentemente delictivo y especialmente, de concretar
el ejercicio de la acción penal.
III. DERECHO COMPARADO
En alusión a lo expuesto, Pablo Sánchez Velarde cita a Enrique Bacigalupo en su obra
"Descriminalización y prevención" cuando sostiene que "el fundamento del Principio de
oportunidad deviene de razones de política criminal en orden al interés
público, lo que permite evitar la persecución de determinados ilícitos y
sobreseer por razones de oportunidad los casos de pequeña criminalidad,
produciéndose ello como consecuencia del agotamiento de posibilidades del
sistema de la Justicia penal...”[1].
En realidad, de lo que se trata es de otorgar
un margen de discrecionalidad a la autoridad Fiscal en el ejercicio de la
acción penal o de la acusación, en virtud a criterios de selección y utilidad
pública, siendo este aspecto destacable y de suma importancia, al fortalecer
la función del representante del Ministerio Público en aras de solucionar la
grave problemática que se cierne respecto a la sobrecarga procesal y la demora
en la solución de los hechos sometidos a investigación penal. De otro lado, en
cuanto al tratamiento y análisis de la naturaleza jurídica del Principio de
oportunidad, acotamos que existe coincidencia en el hecho que los autores no
han brindado una definición o noción concreta acerca de este mecanismo
consensual de terminación anticipada, y ello se debe en principio a que
comúnmente se le relaciona y conceptúa como una excepción al Principio de
legalidad.
En efecto, tal como sostiene Teresa Armenta Deu, no se dedica gran
atención por parte de los autores a definir qué se entiende por Principio de
Oportunidad, quizá debido al hecho de que se considere innecesario afrontar una
definición sobre el mismo, partiendo de una interrelación que concibe
estrictamente al principio de oportunidad como la excepción al Principio de
legalidad y a su correlativa obligación de ejercicio de la acción penal.[2]
Dicho contexto conduce a resaltar el reconocimiento
expreso de la comunidad jurídica respecto a la imposibilidad de perseguir todos
y cada uno de los delitos que supone la vigencia del principio de legalidad
procesal y en virtud a lo cual, surge el principio de oportunidad como potestad
innovativa ante la ocurrencia de hechos delictuosos, de no iniciarse o en su
caso, suspenderse la potestad punitiva que se concreta a través del ejercicio
de la acción penal ante el órgano jurisdiccional. En esta línea de pensamiento
nos pronunciamos también, pues es innegable que a través de la aplicación del
principio de oportunidad se pretende racionalizar la selección que
necesariamente tendrá lugar, a partir de criterios distintos de los que regula
e informalmente aplica todo sistema de justicia penal, constituyendo por ello
la decisión del Fiscal de abstenerse d iniciar la persecución penal , una de
las más importantes en su quehacer funcional, sin dejar de mencionar que éste
es solo uno de los aspectos de su poder discrecional.
La denominada discrecionalidad Fiscal tiene
como una de sus más notables manifestaciones precisamente la referida a la
aplicación del Principio de oportunidad, pues indudablemente, cuando el
representante del Ministerio Público reúne los elementos de juicio que
constituyen a su entender "causa probable" para ejercitar la acción
penal, tiene amplias facultades para decidir si inicia la persecución penal o
no, si plantea una negociación con el imputado, asimismo, en virtud a qué
cargos y en qué oportunidad hace viable la acción persecutoria, etc.
En tal orden de ideas, conviene precisar que
la discrecionalidad es un concepto de relevancia en el ámbito jurídico, pues
atendiendo a la frecuencia con que se ejercita a favor de la administración, se
está en la posibilidad de afirmar que constituye el reconocimiento de aquellas
facultades amplias mediante las cuales existe un margen de acción configurado
por una pluralidad de soluciones, todas ellas válidas en la medida que se
adecuan a la legalidad. Debe admitirse entonces, que el órgano encargado
formalmente de la acusación tiene la capacidad discrecional sobre dicha
función, basado en el sistema de garantías fijado para el control del ejercicio
de la acción penal, la confianza que inspire el órgano persecutor y la política
criminal que se persiga, pues todo ello constituirá el fundamento en torno al
cual se materializará con eficacia el principio de oportunidad.
A favor de esta postura, afirmamos que la
actuación del Fiscal surge en virtud a dos situaciones puntuales: la primera se
halla referida a su atribución de garantizar el ejercicio de la acción penal
ante la inactividad de los particulares, y la segunda, como manifestación del
cuestionamiento acerca del rol, que le corresponde al órgano jurisdiccional al
acumular para sí todas las prerrogativas de la actuación judicial, por lo que
contrariamente, se admite la separación de roles en la administración de
justicia expresados en la actuación del Poder Judicial y del Ministerio
Público, respectivamente.
Ahora bien, en nuestro medio, a la par de la
facultad que ostenta el Fiscal de dirigir y promover la acción penal, también
le corresponde desde la entrada en vigencia del artículo 2do. del Código
Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 638° del 28.4.91), el abstenerse de
ejercitar la acción penal o de requerir el sobreseimiento del proceso una vez
que éste ya se ha iniciado, cuando se producen los siguientes supuestos:
IV. SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL CRITERIO DE
OPORTUNIDAD
1) Cuando el agente del delito haya sido
afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena
resulte inapropiada.
2) Cuando se trate de delitos que por su
insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público,
salvo cuando la pena mínima supere los 2 años de pena privativa de la libertad
o el delito hubiere sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de
su cargo.
3) Cuando la culpabilidad del agente en la
comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean
mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un
funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Cabe acotar que en los supuestos previstos en
los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño
ocasionado o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido, asimismo, este
dispositivo procesal inicialmente se complementó con la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1072-95-fn de fecha 15/11/95 que
aprobó la circular referida a la aplicación del Principio de Oportunidad en el
proceso y posteriormente, se expidió la Resolución del Consejo Transitorio del
Ministerio Publico N° 200-2001-CT-MP su fecha 20/4/01 que aprobó el Reglamento
de Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación
del Principio de Oportunidad, las cuales , como sabemos, se hallan en
funcionamiento desde tal data, destacándose en dicha norma en su primera disposición
complementaria como una innovación importante, la enumeración de manera
orientada los artículos del Código Penal en los que el Principio de Oportunidad
podría ser procedente, siempre claro está, sujeto al criterio del operador
fiscal, pues la prioridad en cada caso en concreto lo constituye la facultad
discrecional que ostenta el Fiscal para decidir con sujeción a su valoración funcional,
cuando realmente es aplicable la herramienta procesal que aquí, sometemos a análisis.
De otro lado, los tres supuestos diferentes
de aplicación del Principio de Oportunidad que hemos reseñado y que contempla el
artículo 2do. Del Código Procesal Penal, se pueden promover de oficio, es
decir, por requerimiento del Ministerio Publico, o también a solicitud o iniciativa
personal del imputado, constituyendo exigencia en ambos casos, que el imputado
preste su consentimiento expreso para que el Ministerio Publico se abstenga de
ejercer la acción penal. sobre este punto, Cesar San Martin Castro indica que “este pre-requisito se explica por el hecho
de que la abstención por oportunidad requiere un juicio mínimo de presunta responsabilidad penal en el imputado,
sustentado en la existencia de elementos de convicción suficientes que
justifiquen el procesamiento penal, lo que de hecho afecta el derecho
fundamental a la presunción de inocencia. Es claro que si el fiscal considera
que no existe mérito para promover la acción penal porque el hecho no
constituye delito o porque no existen mínimos elementos de convicción acerca de
la realidad del delito denunciado o de la vinculación del imputado en el mismo,
dictara resolución declarando que no procede formalizar denuncia y procederá a
disponer el archivo de las actuaciones conforme con el art. 94, inciso 2do. De la
L.O.M.P.”[3]
Pues bien, doctrinariamente, la normatividad
peruana observa dos fundamentos para acoger la abstención del ejercicio de la acción
penal por criterio de oportunidad, siendo los que someramente se detallan a continuación:
Inciso Primero.- FALTA DE
NECESIDAD DE LA PENA.
En este dispositivo se contempla el supuesto “poena naturalis” y consiste en que la
abstención del Fiscal procederá cuando "
el agente haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su
delito y la pena resulta inapropiada". Esta falta de necesidad de la
pena se basa en el hecho que el propio imputado se haya visto perjudicado al
sufrir las graves consecuencias del delito en que ha incurrido, y en razón a
ello, ya no resulta necesario recurrir a la imposición de una sanción que ha
perdido vigencia y fundamento.
Inciso Segundo.- FALTA DE
MERECIMIENTO DE LA PENA.
El segundo presupuesto regula los casos en
los que se incluye la posibilidad de no promover la acción penal cuando el
delito "no afecta gravemente el
interés público", contemplándose como exigencia adicional que además
el hecho investigado no encuadre en un tipo penal cuyo mínimo sea superior a
los dos años de pena privativa de libertad, exceptuándose de estos hechos
aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo.
En el requisito descrito, se aprecia también la manifestación de la
discrecionalidad del Fiscal, quien tiene bajo su cargo, el determinar si la
conducta contraria a derecho del imputado es vinculante a una grave afectación
del interés público o de la sociedad; en realidad, este supuesto alude a la
falta de interés público en la persecución penal que se halla a cargo del
Fiscal.
V. CONCLUSIONES
A manera de reflexión final, destacamos que
con la aplicación del Criterio de Oportunidad la figura del Fiscal cobra
reconocida dimensión. y ello principalmente por tratarse del órgano público al
que constitucionalmente, se le encomienda la función de acusar, siendo tal
atribución en muchos países considerado inclusive como un monopolio y en dicho
contexto, la materialización de este mecanismo consensual, y que eh nuestra
propuesta, debe extenderse a la generalidad de las Fiscalías Provinciales
Penales a nivel nacional, configura una innovación positiva y saludable que
expresa la búsqueda urgente de respuestas y soluciones ante pautas básicas
pre-determinadas del sistema, y que se manifiesta a través de la aplicación
cabal y garantista del principio de oportunidad en dos aspectos fundamentales:
la descriminalización de hechos punibles, evitando la aplicación del poder
punitivo del Estado allí donde otras formas de reacción frente al
comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria
su aplicación, y la eficiencia del sistema penal en procura del
descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos inocuos, lo
cual no permite obviamente, el tratamiento preferencial a aquellos que deben
ser solucionados indiscutiblemente por el sistema judicial peruano.
[1] 1.
SANCHEZ VELARDE, PABLO. "Comentarios al Código Procesal Penal". Editorial ldemsa- Lima-Perú, año 1994, pág. 130.
[2] .
ARMENTA DEU, TERESA " Criminalidad de Bagatela y Principio de
Oportunidad" Alemania y España. Prólogo de Claus Roxin, PPU, Barcelona,
año 1991, pág. 65.
[3] SAN
MARTIN CASTRO, CESAR. Manual de Derecho Procesal Penal, T.I. Editorial Grijley,
Lima-Perú, año 1999, pag. 229.
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