REVISTA DE LA SECCIÓN DE POST GRADO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - 2004
LA CATEGORÍA DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Dr. Pablo Ernesto Lévano Véliz
I.-CONSIDERACIONES GENERALES
El daño es un supuesto
fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan la
responsabilidad civil, de tal forma que solamente cuando se ha causado un daño
se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil sujeta a indemnización.
Por lo tanto, el aspecto fundamental de la responsabilidad es que se haya
causado un DAÑO que deberá ser indemnizado; en ese orden de ideas, de no haber
daño, no se configura un supuesto de hecho jurídico ilícito contractual o
extracontractual, por más que exista una conducta antijurídica o ilícita[1].
En realidad, el daño, sin ser el
único de los elementos de la responsabilidad civil contractual o
extracontractual, se instituye como el fundamental, esto, debido a que existe
consenso en la doctrina que en ausencia del daño no hay nada que reparar o
indemnizar, ergo, no existe problema alguno de responsabilidad civil, siendo
pertinente acotar que, tan importante es el aspecto del daño producido, que no
pocos autores han optado por denominar a la responsabilidad civil, como el
“derecho de daños”[2]
El daño entonces, se constituye
en el segundo elemento que debe analizarse para determinar si estamos ante un
supuesto de responsabilidad civil; ahora bien, el daño proviene del latín
DEMERE, que significa, menguar, concepto este último entendido como el
detrimento o menoscabo a un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento
jurídico, debe entenderse también, que el daño es toda lesión a un interés
jurídicamente protegido, ya sea un derecho patrimonial o extra patrimonial.
En tal contexto, a efectos de
cumplir con la función satisfactoria de la reparación civil, la indemnización
debe verificarse in natura o en equivalente, siendo de suma importancia en este
punto verificar la teoría de la relación causal asumida por nuestro código
civil a fin de determinar la existencia de aquellos casos que son susceptibles
de indemnización.
II.-CONFIGURACION DEL DAÑO EN LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
Como sabemos, en el ámbito de la
responsabilidad civil se requieren de cuatro supuestos fundamentales a fin de
configurar esta clase de responsabilidad, nos estamos refiriendo a la
antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de
atribución.
El aspecto que aquí estudiamos es
el del daño causado, que como anotaremos, en la esfera de la responsabilidad
civil extracontractual se genera por el incumplimiento del deber genérico de no
causar daño a otro, situación diferente a la que se presenta en el campo
contractual, en el cual el daño es consecuencia del incumplimiento de una
obligación previamente pactada entre las partes.
En una concepción amplia, el daño
debe concebirse como la lesión a todo derecho subjetivo, entendido como aquel
interés[3]
jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación con los demás,
que, en cuanto valor protegido por el ordenamiento jurídico, se instituye
precisamente en derecho subjetivo, es decir, en un derecho en el sentido cabal
y técnico de la expresión; siguiendo esta línea de razonamiento, acotamos que
el daño viene a constituir el presupuesto fundamental para que exista
responsabilidad civil ya sea de connotación contractual o, naturaleza
extracontractual.
Es necesario puntualizar, que el
presente trabajo está orientado a un análisis detallado y didáctico sobre el
segundo elemento fundamental que debe examinarse para determinar si estamos
ante un supuesto de responsabilidad civil, por lo tanto, la configuración se
concreta en virtud a lo siguiente:
a)
En la responsabilidad civil
extracontractual: En esta
modalidad el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico
genérico de no causar daño a otro.
b)
En la responsabilidad civil contractual: El daño se genera por el incumplimiento
de una obligación previamente pactada entre las partes, esto es, se trata de un
deber jurídico especifico.
De otro lado, cuestión importante
a destacar, es el hecho que en el ámbito de la responsabilidad civil, el
objetivo fundamental es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las
víctimas, mientras que en el campo penal, lo que se busca es esencialmente,
sancionar a los autores de las conductas ilícitas o antijurídicas sujetas a
reproche ante el ordenamiento jurídico.
III.-PRESUPUESTOS CONFIGURATIVOS
DEL DAÑO
A. CERTEZA esto implica que todo daño a ser indemnizado debe ser cierto, por
consiguiente, quien alega haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia.
En tal línea de ideas, también se menciona a la certeza fáctica, que consiste
en la constatación material que el analista realiza acerca de los hechos
vinculados a un resultado dañoso, es decir, es necesario establecer las características
del perjuicio a efectos de predeterminar los daños materia de indemnización; el
ejemplo clásico en los eventos culposos lo constituye la confección del
atestado policial correspondiente.
De otro lado, la certeza lógica
es la aproximación al análisis de la relación causal, aplicándose en este
marco, la teoría de la causa adecuada contemplada en el artículo 1985° del Código
Civil que textualmente señala:
“la indemnización comprende las consecuencias
que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido (…)”.
Ahora bien, ¿en qué consiste la
causa adecuada?, pues bien, ella se refiere a la existencia de una conexión
lógica entre el hecho generador del daño y el menoscabo experimentado en el
interés del sujeto, siguiéndose para ello los criterios de regularidad y
necesariedad.
B.
AFECTACION PERSONAL DEL DAÑO
importante es puntualizar este supuesto en cuya virtud, solo puede reclamar
reparación del daño aquel que lo haya sufrido, en tal sentido, conviene
relacionar este aspecto con otro elemento esencial de la responsabilidad civil,
esto es, la relación de causalidad.
En efecto, en todo evento de
connotación indemnizatoria se verifica la existencia de una relación entre el
sujeto responsable y el afectado, siendo este el llamado por ley, a reclamar el
pago de la indemnización correspondiente al haber sido afectado su interés,
aspecto que obviamente, debe hallarse debidamente acreditado.
Sobre el particular, Jorge Alberto Beltrán Pacheco realiza
una interesante disquisición acerca de quienes se ven legitimados para demandar
una indemnización por daños en caso de haberse suscitado un resultado dañoso,
refiriéndose a los “intereses difusos”[4]
En este caso, refiere que al
acogerse la categoría de daños colectivos o difusos, se está prácticamente
consagrando una apertura legitimatoria a favor de las agrupaciones sociales y
otros entes, que se atribuyen el ejercicio de la actividad indemnizatoria con
proyección hacia la totalidad del perjuicio ocasionado a la comunidad que
precisamente, se representa; sin embargo, precisa el autor que nuestra
legislación es deficiente cuando se trata de analizar aspectos vinculados a los
procesos que pretenden titular los denominados “intereses difusos”, posición
que compartimos in duda alguna no obstante que la norma pertinente, esto es, el
artículo 82° del Código Procesal Civil[5],
faculta la intervención o promoción de estos casos singulares entre otros
estamentos, al propio Ministerio Publico.
C.
SUBSISTENCIA DEL DAÑO Este aspecto
se refiere a la exigencia que el evento generador del daño, no haya sido
indemnizado con anterioridad, es decir, que si se solicita una indemnización el
interés lesionado a reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento
previo que haya dado lugar a una satisfacción puesto que en tal contexto, se
estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido, no admitido en
forma alguna por nuestro ordenamiento jurídico, al margen que se
desnaturalizaría, con perjudiciales consecuencias, el propósito esencial de la
responsabilidad civil, esto es, indemnizar con criterio de justicia y equidad,
a la víctima del suceso dañoso.
D.
EL DAÑO DEBE SER INJUSTO Este
presupuesto alude a la necesidad de que el daño se produzca por efectos de un
hecho generador de responsabilidad civil. Siendo esto así, el daño producido no
debe ser justificado de modo alguno por el ordenamiento jurídico; al respecto
es necesario recordar, que existen daños que a pesar de configurar conductas
ilícitas, no van a generar la obligación jurídica de indemnizar por parte del
infractor, ello, en razón que el propio sistema legal lo justifica eximiéndolo
de dicha exigencia-, nos estamos refiriendo a los casos de ejercicio regular de
un derecho, estado de necesidad y la legitima defensa.
IV.-CLASIFICACION DE LOS DAÑOS
JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES
De este modo ha considerado la
doctrina, que se denomina de un modo más adecuado a los daños en general, pues
los autores son enfáticos en afirmar, que para que los daños originen una responsabilidad
civil, deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita.
Como mencionamos anteriormente,
el daño, en este caso jurídicamente indemnizable, es toda aquella lesión a un interés
legítimamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extra
patrimonial.
Ahora bien, corresponde sub
clasificar y definir estas categorías de suma importancia:
DAÑO PATRIMONIAL Son lesiones a los derechos patrimoniales siendo
aplicables tanto en el campo contractual como en el extra contractual, dividen
a su vez en: Daño emergente y lucro cesante, estas lesiones son de naturaleza
patrimonial o material, pudiendo ser actuales o futuros y en esencia, denotan
un menoscabo patrimonial y son susceptibles de apreciación pecuniaria toda vez
que, tienen un equivalente en dinero.
Daño emergente. Conocido doctrinariamente como damnum
emergens, es el empobrecimiento del patrimonio, la pérdida o detrimento
patrimonial efectivamente sufridos; comúnmente se señala el ejemplo del
accidente de tránsito en el que la persona que utilizaba el vehículo como
instrumento de trabajo, sufre daño emergente consistente en el costo del
vehículo siniestrado.
Lucro cesante. O lucrum cessans, configura la frustración de ventajas
económicas esperadas, esto es, la no obtención de ganancias previstas. Consiste
en términos sencillos, en la renta o ganancia dejadas de percibir a resultas
del suceso dañoso; por ello, en el mismo ejemplo que se precisó, el lucro
cesante estará constituido por el dinero que dejara de percibir el usuario del vehículo
quien lo utilizaba, como medio de transporte privado.
Conviene reiterar, que ambas
categorías son de aplicación tanto en el ámbito contractual como en la esfera
extra contractual, encontrándose tal reconocimiento debidamente contemplado en
nuestro ordenamiento civil a través de los dispuesto por el artículo 1321°[6];
esta precisión es interesante dado que al analizar la categoría del daño en el
campo extra contractual, advertiremos una omisión en la norma pertinente.
DAÑO EXTRA PATRIMONIAL Son aquellos daños de disímil naturaleza no
propios de la connotación eminentemente patrimonial o pecuniaria. Estas
lesiones se dividen a su vez en: Daño moral y Daño a la persona, destacándose
que contrariamente a lo que ocurre con los daños patrimoniales, en esta
categoría no es posible calcular la afectación en dinero, sin embargo, como
quiera que no es posible dejar sin reparación un daño extra patrimonial, se
recurre al dinero como un medio imperfecto para salvar tal situación[7].
Daño moral. Afecta la vida sentimental del ser
humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, manifestado
dicho estado anímico en el quebrantamiento de la paz y la tranquilidad del
espíritu, existe consenso de otro lado, en que el daño moral aborda la
afectación de aquellos sentimientos considerados socialmente dignos, legítimos,
por tanto, merecedores de tutela jurídica.
Daño a la persona. Comprende las lesiones a la integridad
física propiamente, la indemnidad psicológica y el proyecto de vida de la víctima.
Es conocido también como daño subjetivo implicando el agravio a algunos de los
derechos personalísimos tales como la vida, la integridad física, atentados
contra el honor, la libertad personal, entre otros similares. Doctrinariamente,
el daño a la persona es catalogado como la lesión a su integridad física,
conllevado una lesión a su aspecto o integridad psico-somática mientras que
para otros estudiosos de la materia, este daño se manifiesta en la frustración
del proyecto de vida de la víctima, cobrando especial importancia esta
apreciación, en razón que el ser humano, es el único que en ejercicio
irrestricto de su libertad, puede trazar su proyecto de vida conforme a cierta
escala de valores por él, internalizado.
V.- REFLEXIONES FINALES
(propuesta de mejora en la legislación pertinente).
Como se ha logrado advertir, el
artículo 1985° del Código Civil, regula la reparación integral disponiendo que
a resultas de la acción u omisión generadora del daño, se incluye el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral; sin embargo, constituye una
omisión que dificulta las más de las veces en la práctica judicial, arribar a
una solución adecuada en aquellos casos que generan mayor controversia, no
haber previsto en la norma en mención, al daño emergente como uno de los
supuestos cuya configuración, obliga al pago de la indemnización
correspondiente, ello claro está, conforme al criterio de equidad y ponderación
del juzgador que conoce el caso.
En efecto, como se ha visto, el
daño emergente y el lucro cesante, pese a constituir ambas, modalidades en la
categoría del daño patrimonial, son distintas en cuanto a su naturaleza y
alcances, por tanto, corresponde incluir el daño emergente de modo textual en
la norma, insertándola específicamente a efectos de evitar confusiones
conduciendo nuestra propuesta a enmendar la errada técnica legislativa empleada
en dicho dispositivo.
Por otro lado, advertimos también
que en lo concerniente al daño a la persona, a diferencia del daño moral, tal afección
no está incluida en forma literal ni implícita en el campo de la
responsabilidad contractual, hallándose solamente prevista en la esfera de la
responsabilidad extra contractual, evidenciándose esta situación al realizar
una interpretación sistemática por ubicación entre las normas correspondientes,
ya que el artículo 1322° del Código Civil que regula el sistema contractual,
solo hace referencia al daño moral.
Al respecto, nuestra postura es
que nada impide que el daño a la persona sea indemnizable también, a título de
responsabilidad civil contractual, más aun, considerando que es precisamente en
el ámbito de los acuerdos voluntarios entre las personas, sean estas naturales
o jurídicas, que se suscita mayor cantidad de situaciones de ineficacia
funcional del negocio jurídico, causales estas últimas de naturaleza
sobreviniente a la celebración del acto jurídico que se manifiestan en dos
figuras ampliamente conocidas: la resolución y la rescisión de los contratos;
por consiguiente, es innegable que la ocurrencia de ambas figuras jurídicas,
origina en diversas situaciones, consecuencias perjudiciales para alguna de las
partes sometidas al convenio y, con ello, la respuesta adecuada del
ordenamiento jurídico, no debe ser otro que la de imponer al infractor[8],
la obligación jurídica de indemnizar y reparar adecuadamente, por los daños
causados que este causo , al afectado.
[1]
Efectivamente, cuando nos ubicamos en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual, observamos que tanto
la legislación comparada como nuestro propio ordenamiento jurídico,
prevé dos sistemas de atribución: el sistema subjetivo y el sistema objetivo;
en este último a diferencia del sistema subjetivo que se sustenta en el
principio de culpabilidad del autor (artículo 1969° del Código Civil), es
necesario recurrir al principio rector del riesgo creado (artículo 1970° del
Código Civil), siendo importante acotar que la configuración de la
responsabilidad civil en sus dos manifestaciones, requiere como presupuestos
comunes, la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los
factores de atribución, debiéndose acreditar fehacientemente estos requisitos,
en especial, el daño causado, pues es a partir de su comprobación, que nace
jurídicamente la obligación legal de indemnizar por parte del infractor.
[2] Taboada,
Lizardo “responsabilidad civil extracontractual”. Curso a distancia para magistrados. Academia de la Magistratura
año 2002, p.20.
[3] Zanonni,
Eduardo; en “ El Daño en la responsabilidad civil”. Ediciones Depalma,
Buenos Aires , Argentina.
[4] Beltrán
Pacheco, Jorge Alberto “ El Daño en la responsabilidad civil: Aspectos
sustantivos y bases procesale” En:
APECC Revista de Derecho Año 1 N° 1, 2004 P. 32. Citando a Juan Montero Aroca,
agrega que “(…) Los intereses difusos se definen como aquellos intereses
pertenecientes a un grupo de personas
absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vinculo jurídico
alguno, sino mas bien, se encuentran ligadas por circunstancias de hecho
genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma
región, ser consumidor de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de
publicidad, etc”.
[5]
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27752 del 08 de Junio del 2002.
[6]
Artículo 1321° Código Civil; “queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o
culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución”
[7] Torres
Vásquez, Anibal , Código Civil 6° Edición, Ediciones IDEMSA-TEMIS, Lima
Perú año 2002,p. 966. Este autor sostiene, que cuando se recurre al dinero como
medio imperfecto, ello no implica una indemnización por la imposibilidad de
justipreciar el daño, sino que configura una compensación del daño, que
producirá cierta satisfacción a la víctima y a la vez, constituirá una sanción
económica para el agresor, finalmente, servirá como medio disuasivo de la
comisión de hechos dañosos.
[8] Ibídem,
p. 966. Para determinar el grado de responsabilidad del obligado, es necesario
probar la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo genero. A esto
se le conoce como nexo causal, imputabilidad fáctica, imputatio facti, también
vínculo material.
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